El acceso al ejercicio periodístico en el derecho comparado

  • La postura del libre acceso al periodismo tiene su origen en los países anglosajones deudores del common law.
  • ¿Resulta necesaria la colegiación obligatoria para exigir requisitos de calidad?
    Fotografía: "Silencio Forzado: El Estado, cómplice de la violencia contra la prensa" por jpazkual@ Flickr

    Fotografía: «Silencio Forzado: El Estado, cómplice de la violencia contra la prensa» por jpazkual@ Flickr

Por Ernesto Villanueva

Publicado originalmente en RMC 60

En diversos países se ha reivindicado el principio de que libertad de expresión significa libre acceso a la profesión. La postura del libre acceso al periodismo tiene su origen en los países anglosajones deudores del common law, actitud que en América Latina ha alentado la Sociedad Interamericana de Prensa –un sindicato de dueños de medios impresos– a través de la Declaración de Chapultepec, que a la letra dice en la parte conducente:

Principio ocho. El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.1

Existen dos argumentos que explican esta postura en el derecho comparado: a) la propia naturaleza del common law que, a diferencia del derecho escrito o continental, regula la conducta humana a través del método inductivo, circunstancia que facilita la ausencia de normas generales relacionadas con los medios y los periodistas; y b) la multiplicidad de ámbitos de interés público susceptibles de ser noticiables requiere la suma de una variada gama de habilidades y conocimientos que rebasa con creces las posibilidades formativas de una licenciatura en periodismo o en ciencias de la información.

Es importante precisar que en los Estados democráticos de derecho, el libre acceso al periodismo no implica el derecho a la improvisación o a la ignorancia como, por desgracia,  se ha entendido en muchos países de América Latina.

En el Reino Unido, el acceso al trabajo periodístico no tiene restricciones legales; empero, quienes aspiran a ser periodistas deben poseer una formación académica idónea. Con fundamento en la Industrial Training Act de 1964, en el Reino Unido se ha constituido el Printing and Publishing Industry Training Board que regula los estándares de formación periodística. Para ser periodista generalmente se requiere haber concluido el bachillerato y seguir cursos teórico-prácticos de un año académico. Diversas universidades ofrecen estos cursos formativos iniciales. Para periodistas graduados, la Newspaper Society y la Newspaper Publishing Association han celebrado convenios con universidades para impartir cursos de posgrado especializados.

Lo mismo sucede en los Países Bajos, donde no existe requisito legal alguno para ser periodista, aunque casi todos los periodistas en activo tienen estudios universitarios. En ese país existen cuatro centros de formación académica de periodistas, los cuales reciben subvenciones del Estado. La más importante institución es la Escuela de Periodismo de Utrecht, fundada por la Federación de Periodistas Holandeses, antecedente de la actual Asociación de Periodistas Holandeses. En Alemania sucede también algo similar. En principio, el acceso al periodismo es libre, pero en la práctica se exigen exámenes de evaluación cognitiva para ingresar a una empresa informativa. Además de estudios superiores, se solicita un periodo de prácticas de uno a dos años como voluntariat. En materia de radio y televisión existe, desde 1977, un programa de formación y perfeccionamiento de periodistas.

 

La postura del acceso cualificado

Se puede observar que en diversos Estados democráticos de derecho se ha configurado en la práctica una distinción fáctica que no se ha verbalizado, pero que conviene –por ello mismo– identificar. No es lo mismo el acceso eventual al uso de las libertades de expresión e información previsto en las constituciones de las democracias contemporáneas, que la dedicación principal, permanente y remunerada al ejercicio de las libertades públicas de referencia. En el primer caso, el ciudadano ejerce esas libertades para satisfacer sólo un derecho público subjetivo que le atañe,  oponible erga omnes. En el segundo caso, en cambio, la persona (el periodista) utiliza las libertades de expresión e información no tanto para expresar sus puntos de vista, sino para materializar un derecho superior: el derecho a la información del público.

Así pues, en el primer caso prima el derecho individual –es decir, el derecho público subjetivo del ciudadano– sobre el derecho colectivo; mientras que en el segundo prevalece el derecho de los demás sobre el derecho individual en tanto el ejercicio periodístico sólo se explica como mediador entre fuentes de información y ciudadanos.

Es por esas razones de fondo que en el derecho comparado se pueden documentar sistemas jurídicos de acceso cualificado tanto en Europa como en América Latina. En Europa destacan los casos de Francia y Portugal. En Francia2, si bien es cierto que no se requiere ninguna certificación para ejercer el periodismo, también resulta innegable que desde el punto de vista del Código del Trabajo y del derecho administrativo sólo son considerados periodistas –para efectos de emisión de pasaportes y de actos administrativos– quienes poseen la tarjeta de identidad profesional.

Esa tarjeta fue emitida en los términos de la Ley del 29 de marzo de 1935, ratificada por la Ley del 21 de febrero de 1936, y el organismo que la expide es la denominada “Comisión de la tarjeta de identidad de los periodistas profesionales”. Tal comisión se compone de 14 miembros: siete representan a los directores de periódicos y agencias de prensa, electos entre las principales organizaciones representativas de la profesión; los otros siete integrantes representan a los periodistas y son designados por el universo de sus colegas con tarjeta de identidad profesional.

Para ser miembro del cuerpo colegiado de referencia se requiere acreditar, al menos, una antigüedad de tres años como periodista. La tarjeta se emite en forma anual y se renueva tras verificar que se cumplan los requisitos necesarios para ejercer responsablemente el periodismo. La Comisión tiene facultades tanto para emitir la tarjeta como para retirarla si hay razones que así lo justifiquen. Las decisiones de la Comisión pueden ser recurridas ante una entidad superior, compuesta por un consejero del Tribunal Supremo, que es el presidente, un representante de los directores de periódicos y agencias de prensa y otro de los periodistas.

En Portugal3, el Estatuto del Periodista recogido en la Ley número 62/79 establece la obligación que tienen quienes se dedican al ejercicio periodístico de obtener la tarjeta profesional que acredita precisamente la calidad de periodista. La tarjeta profesional es expedida por el sindicato nacional de periodistas a las personas que satisfacen los siguientes requisitos4: a) tener un certificado de no antecedentes penales; b) certificado de habilidades literarias; c) documento que pruebe que presta sus servicios profesionales en una empresa informativa; d) declaración de que no se encuentra en cualquiera de las situaciones de incompatibilidad previstas en el artículo 1o. numeral 2 del Estatuto del Periodista5; e) declaración de respeto a los deberes deontológicos de la profesión periodística; y f) declaración de que no portará una tarjeta profesional no válida, caduca, suspendida o retirada.

En América Latina, los países  que tienen sistemas jurídicos de acceso cualificado al quehacer periodístico6, con diversos matices, son los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador y Panamá.

Si bien es cierto que en Argentina en los hechos no opera el acceso cualificado7, también lo es que existe una normativa vigente8 en ese sentido, pero únicamente para propósitos de descuentos económicos en servicios administrativos. En efecto, la única norma legal aplicable a la letra dice:

Artículo 14. El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de las tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general, para la transmisión de noticias. Además, las empresas dependientes del Estado, o aquéllas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del 50 por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional cuando proceda. Para estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información, figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse a esta prerrogativa.

En Bolivia, por su parte, se ha buscado profesionalizar el trabajo periodístico mediante la Ley 494 del 29 de diciembre de 1979, que establece en el artículo primero:

Reconócese e institúyese la profesión de periodista en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan obtenido el respectivo título académico otorgado por la Universidad Boliviana y a los que por su antigüedad y capacidad prolongada en el ejercicio prolongado de la actividad periodística, cumplan con los requisitos que establece la presente Ley.

Los artículos 2o. y 3o. de la Ley de referencia establecen lo que se ha denominado la segunda vía de acceso al periodismo profesional. Veamos:

Artículo 2. Las personas que en el ejercicio periodístico, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan cumplido diez o más años de servicios, con carácter excepcional y por única vez son acreedores al título profesional por antigüedad y capacidad, otorgado mediante resolución suprema por intermedio del Ministerio de Educación, previa certificación de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Asimismo, se harán beneficiarios a la presente norma quienes al 31 de diciembre de 1980 cumplan diez años de funciones periodísticas.

El artículo 2o. sostiene que el ejercicio ininterrumpido de cinco años de labores periodísticas da lugar a optar por el título profesional previa defensa de tesis ante un tribunal organizado por el Ministerio de Educación y la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Finalmente, el artículo 6o. establece la creación del Registro Nacional del Periodista a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, en el que se registran los títulos universitarios con cuyo requisito la Federación de Trabajadores de la Prensa expide el carnet único de periodista.

En Brasil, el acceso al ejercicio periodístico es muy similar al establecido en Portugal, por lo cual no se reproduce el sistema brasileño.

En Ecuador, la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista establece diferencias entre diversos actores de la comunicación. En algunos casos, exige la acreditación de periodistas y en otros admite cualquier otra titulación o habilidad. En efecto: deben ser periodistas quienes realicen las siguientes funciones:

Jefes, subjefes, secretarios de redacción o de información, reporteros o cronistas, titulares o correctores de estilo, reporteros gráficos, corresponsales, diagramadores e informadores; y directores, jefes y reporteros de los programas de información radial, televisada y cinematográfica.9

Por el contrario, no se requiere ser periodista a efecto de desempeñar estos cargos:

Editor, director, editorialista, comentarista o redactor que representa la opinión del medio de comunicación colectiva, o el de redactor o columnista de secciones especializadas en ciencias, artes, letras, religión, técnica y en general de aquéllas que representen la opinión del autor, no son de desempeño exclusivo de periodistas profesionales.10

La ley también introduce una excepción a la obligación general de contratar periodistas profesionales a aquellas empresas que cumplan dos de los requisitos siguientes:

Tener un activo fijo neto inferior a un millón de sucres; o que el tiraje promedio de cada edición sea menor de dos mil ejemplares o tengan una potencia máxima instalada de cinco kilovatios o de 500 vatios, en el caso de las estaciones de radio y televisión, respectivamente; o contar con menos de 25 trabajadores en todas sus dependencias.11

En Panamá, la ley 12 exige un certificado de idoneidad para ejercer el periodismo, el cual se obtiene por varias vías: a) contar con un título académico conferido por una universidad del país o revalidado por la Universidad de Panamá; b) comprobar el ejercicio ininterrumpido del periodismo por un lapso no menor de cinco años: c) comprobar que se tiene acreditado un mínimo de tres años de ejercicio periodístico y el compromiso de continuar laborando hasta cumplir los cinco años requeridos.

 

La colegiación obligatoria

La colegiación obligatoria es un paso más complejo del acceso cualificado al quehacer periodístico porque supone requisitos de calidad de tracto sucesivo, que no se advierte con la misma claridad con la mera expedición de la tarjeta o carnet de identidad profesional.

En Europa, el caso de colegiación obligatoria más exitoso es el de Italia.13 En  efecto, en ese país la Ley número 69 del 3 de febrero de 1963 denominada “Ordenamiento de la Profesión de Periodista”, ha establecido que para el ejercicio de la profesión periodística como miembro de la redacción de un periódico, de una agencia informativa o de la radio-televisión, hay que ser miembro del Colegio Nacional de Periodistas.

Para formar parte del Colegio se requiere satisfacer los requisitos siguientes: a) ser ciudadano italiano; b) tener al menos 21 años de edad; c) haber realizado prácticas de periodismo sin interrupción durante 18 meses en la redacción de un periódico (con seis redactores profesionales como mínimo), en una Agencia (donde presten sus servicios al menos cuatro redactores profesionales) o en la radio o la televisión; d) haber presentado declaración escrita del director de la empresa informativa en la que se haga constar  que el candidato ha efectuado prácticas efectivas durante 18 meses; e) acreditar el título de pregrado universitario o, en su defecto, haber superado –antes de iniciar las prácticas– un examen de cultura general ante una comisión integrada por cinco miembros (cuatro nombrados por el Colegio de Periodistas, entre periodistas profesionales con 10 años de antigüedad y un profesor universitario que actúa como presidente de la comisión); f) haber superado la prueba de idoneidad profesional (escrita y oral) de técnica y práctica del periodismo y de conocimiento de las normas jurídicas relacionadas con el quehacer informativo. Este examen se presenta ante una comisión compuesta por siete miembros (cinco periodistas profesionales con 10 años de antigüedad y dos magistrados designados por el Presidente del Tribunal de Segunda Instancia, de Roma, uno de los cuales funge como presidente de la comisión evaluatoria).

En América Latina, los países que tienen un sistema legal de colegiación obligatoria hoy día únicamente son Honduras y Venezuela, toda vez que otros países latinoamericanos como Costa Rica, Colombia y Perú han eliminado la obligatoriedad de la colegiación periodística.

En Honduras, la colegiación obligatoria está prevista en la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras del 6 de diciembre de 1972. De acuerdo al artículo de la citada Ley, el Colegio tiene las siguientes finalidades:

a) Regular el ejercicio profesional del periodismo en toda la República; b) velar por el libre ejercicio profesional de los miembros del Colegio; c) vigilar la conducta profesional de los colegiados, de conformidad a lo previsto en la Ley; d) procurar la superación cultural, social y económica de los colegiados con el objeto  de enaltecer la profesión y de que ésta cumpla la función social que le corresponde; e) colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas; f) fomentar la solidaridad y la ayuda mutua entre los colegiados; g) emitir y aplicar rigurosamente el Código de Ética Profesional, y h) contribuir al progreso social y al desarrollo integral de Honduras.

El artículo 8o. de la Ley de referencia llama la atención porque es el único en su género en la región que abarca la colegiación a funciones periodísticas aunque éstas se presten en el servicio público. En efecto, el citado artículo a la letra dice:

Solamente los miembros del Colegio de Periodistas de Honduras podrán ejercer el periodismo profesional en el territorio nacional. Para las funciones de Director, Subdirector, Jefe de Redacción y Jefe de Información, se necesita además ser hondureño por nacimiento. Para ejercer la orientación intelectual, política y administrativa de los periódicos impresos, radiales y televisados, se requiere únicamente ser hondureño por nacimiento. Los oficiales de prensa y los que a cualquier título ejerzan el cargo de relaciones públicas o de divulgación en instituciones públicas y privadas, serán desempeñados por miembros del Colegio. Las agregadurías de prensa de las representaciones diplomáticas de Honduras en el exterior, serán desempeñadas por periodistas colegiados.

Para ingresar al Colegio de Periodistas, la Ley establece cuatro vías: a) los graduados de periodismo en las universidades del país; b) los graduados de periodismo en universidades extranjeras cuyo título haya sido reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; c) los graduados en profesiones afines que llenen los requisitos suplementarios que la Ley establezca; y d) las personas que hayan adquirido sus conocimientos periodísticos en el ejercicio práctico y que justifiquen una experiencia mínima continua de cinco años o de 10 años alternos inmediatos anteriores a la fecha de vigencia de la Ley, y los que hayan comprobado haber trabajado por periodos iguales a los anteriores en redacciones de diarios, semanarios o revistas y otras publicaciones escritas, así como los corresponsales de agencias conforme a los requisitos establecidos en la Ley.14

En Venezuela, la Ley del Ejercicio del Periodismo establece en su artículo 2o.:

Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación  Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos  en esta disposición, serán los únicos autorizados  para utilizar el título de Periodista Profesional.

 

La postura de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos

La opinión consultiva solicitada por el gobierno de Costa Rica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer si la colegiación obligatoria prevista en la Ley del Colegio de Periodistas de Costa Rica era compatible con la Convención Americana de los Derechos Humanos, constituye un referente que ha influido sobremanera para disuadir, en algunos casos, o abrogar las leyes respectivas, en otros, a propósito de la colegiación obligatoria en América Latina.

En efecto: la opinión consultiva  OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tenía como litis de fondo determinar si los fines que se persiguen con tal colegiación entran dentro de los autorizados por la Convención, es decir, si son necesarios para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Los principales argumentos esgrimidos por el Colegio de Periodistas Costarricenses, la Federación Latinoamericana de Periodistas, la Suprema Corte de Justicia y el Gobierno de Costa Rica a favor de la colegiación obligatoria, fueron los siguientes:

a) La colegiación obligatoria es el modo normal de organizar el ejercicio de las profesiones en los distintos países que han sometido al periodismo al mismo régimen.

b)         La pertenencia a un Colegio o la exigencia de tarjeta para el ejercicio de la profesión de periodista no implica para nadie restricción a las libertades de pensamiento y expresión, sino una reglamentación que compete al Poder Ejecutivo sobre las condiciones de idoneidad de los títulos, así como la inspección sobre su ejercicio como un imperativo de la seguridad social y una garantía de una mejor protección de los derechos humanos.

c) La colegiación obligatoria persigue fines de utilidad colectiva vinculados con la ética y la responsabilidad profesionales.

d) La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica sostuvo:

Es verdad que esos colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros, pero nótese que aparte de ese interés hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiatura obligatoria en algunas profesiones, las que generalmente se denominan liberales, puesto que además del título que asegura una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan estos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren de sus servicios. Todo ello es de interés público y el Estado delega en los colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión.

e) La colegiatura obligatoria para periodistas o la exigencia de tarjeta profesional no implica negar el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, ni restringirla o limitarla, sino únicamente reglamentar su ejercicio para que cumpla su función social, se respeten los derechos de los demás y se proteja el orden público, la salud, la moral y la seguridad nacionales. La colegiatura obligatoria busca el control, la inspección y vigilancia sobre la profesión de periodistas para garantizar la ética, la idoneidad y el mejoramiento social de los periodistas;

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en su resolución:

Al relacionar los argumentos así expuestos con las restricciones a que se refiere el artículo 13.2 de la Convención, [la CIDH] observa que los mismos no envuelven directamente la idea de justificar la colegiación obligatoria de los periodistas como un medio para garantizar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional”, o “la salud o la moral públicas”; más bien apuntarían a justificar la colegiación obligatoria como un medio para asegurar el orden público como una justa exigencia del bien común en una sociedad democrática.

De igual forma afirmó:

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre […] Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión que es inherente a todo ser humano […] El argumento según el cual una ley de colegiación obligatoria de los periodistas no difiere de la legislación similar, aplicable a otras profesiones, no tiene en cuenta el problema fundamental que se plantea a propósito de la compatibilidad entre dicha ley y la Convención. El problema surge del hecho de que el artículo 13 expresamente protege la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole […] ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa”. La profesión de periodista –lo que hacen los periodistas– implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.

Por lo anterior, la Corte concluyó:

No es compatible con la Convención una ley de colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas.

De esa forma, la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sirvió de referente para que, el 9 de mayo de 1995, la Sala Constitucional de Costa Rica declarara inconstitucional y nula la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas. También la opinión consultiva de referencia fue citada como parámetro legal para que, el 18 de marzo de 1998, la Corte Constitucional de Colombia declarara la invalidez de la Ley 51 de 1975 que regulaba el ejercicio de la profesión periodística.

El problema de fondo en los países en proceso de desarrollo que no tienen ningún sistema de acceso cualificado es que uno sólo de los sujetos universales de la información –la empresa informativa– decide quién y por cuánto tiempo un ciudadano puede ser periodista. Es ese uno de los retos que debe ser planteado con la debida acuciosidad.

 

NOTAS

1) El texto completo puede consultarse en nuestra obra Deontología informativa. Códigos deontológicos de la prensa escrita en el mundo, México, Universidad Iberoamericana Pontificia Universidad Javeriana, 1999, pp. 56-70.

2) Cfr. Abrégé du droit de la presse, Paris, Editions du Centre de formation et de perfectionnement des journalistes, 1994 y Colliard, C.A. Libertés publiques, París, Dalloz, 1989.

3) Cfr. Silva López, Víctor, A lei da rádio e legislacao complementar, Lisboa, Quid juris, 1992.

4) Artículo 3 del Reglamento de la Tarjeta Profesional expedido por el Decreto-Ley número 513/79.

5) El artículo 1o. numeral 2, del Estatuto del Periodista establece que es incompatible con el ejercicio del periodismo el desempeño de: a) funciones de agente de publicidad; b) funciones de relaciones públicas en agencias públicas o privadas; c) funciones remuneradas en cualquier corporación policial; d) servicio militar; y e) funciones de miembro del gobierno de la República o de los gobiernos regionales.

6) Un estudio sobre el particular puede encontrarse en Villanueva, Ernesto y Carreño José (eds.), Temas fundamentales de derecho de la información en Iberoamérica, Madrid, Universidad Iberoamericana-Fragua, 1998.

7) Cfr. Loreti, Damián, El derecho a la información, Paidós, Buenos Aires, 1995.

8) Ley Número 23.300 de 1985 que reimplanta el artículo 14 de la Ley 12.908 con algunas reformas.

9 ) Artículo 15 de la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista.

10) Artículo 16 de la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista.

11) Artículo 22 de la Ley del Ejercicio Profesional del Periodista.

12) Ley 67 de 1978.

13) Cfr. Coliver, Sandra (ed.),  Press law and practice: a comparative study of press freedom in European and other democracies, Londres, Article XIX, 1993.

14) Artículos 3o. y 62 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Honduras.

 

Profesor titular de derecho de la información de la Universidad Iberoamericana y coordinador del Programa Iberoamericano de Derecho de la Información de la UIA. (Comentarios: ernestvillanueva@hotmail.com  o ernesto.villanueva@uia.mx)

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