Crónica de una carrera de obstáculos
El sustento constitucional de los derechos de las audiencias

Print Friendly, PDF & Email

No. 153-154 / enero-diciembre 2024 / ensayo
colaboración invitada

Beatriz Solís Leree

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, UNIDAD XOCHIMILCO
ASOCIACIÓN MEXICANA DE DEFENSORÍAS DE AUDIENCIAS


El objetivo de este texto es documentar el cambio sustancial en materias de radiodifusión y telecomunicaciones en México, a partir de 2013, con la incorporación de nuevas normas y derechos. Las inercias que se han opuesto a cualquier cambio desde hace más de 55 años han sido las de la industria de la radio y televisión comerciales. Éstas no dejaron de ejercer presión en contra del nuevo escenario mediático transformado por la Reforma Constitucional de 2013, y su Ley secundaria en 2014, que derogó las Leyes federales de Radio y Televisión, vigente desde 1960, y la de Telecomunicaciones, en vigor desde 1995.

Este análisis focaliza la incorporación de nuevos derechos y figuras para su garantía que nunca fueron bien vistos por la industria, la cual promovió que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (2014) fuera reformada en 2017, particularmente para evitar el desarrollo y crecimiento de los derechos ciudadanos, materializados en los derechos de las audiencias, que han debido librar una serie de obstáculos para su pleno ejercicio y garantía a partir, precisamente, de esa reforma de 2017. Este hecho en particular generó la necesidad de la reacción social, particularmente por parte de la Asociación Mexicana de Defensorías de Audiencias (AMDA), ya que vería afectada su función a partir de la reforma de 2017 (o “contrarreforma”, que quizá sea un nombre más adecuado).

En el mismo 2017, la AMDA promovió un recurso de amparo contra esas modificaciones ante el Poder Judicial, y logró una sentencia favorable tanto de un Juez administrativo, en 2019 como la ratificación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en mayo de 2021. Todo esto se llevó a cabo enfrentando diversos recursos legales que la industria interpuso en contra de cada una las resoluciones del Poder Judicial. Actualmente, se encuentran en proceso de atender la Orden Judicial de cumplimiento. Este texto aborda el amplio contexto de la dificultad enfrentada ante las resistencias al cambio en materia de derechos de las audiencias, desde 2013, y que hasta ahora se encuentra en litigio.

De la mano de los nuevos preceptos constitucionales en México, a partir de 2013, fruto de la Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones, surgió un campo emergente, fundamentalmente como un campo de conocimiento y profesional para los comunicadores, y especialmente para la ciudadanía, a partir de la figura de la Defensoría de audiencias como facilitadora para la defensa y garantía de los derechos de las audiencias. Para ubicar de mejor manera a los sujetos beneficiados, debemos entender el concepto de audiencias en este nuevo escenario: son los ciudadanos, como sujetos de derecho y obligaciones civiles, políticas y sociales que, en el momento de entrar en contacto con los contenidos de medios electrónicos y plataformas digitales, se convierten en audiencias y que, sin perder su condición de ciudadanos plenos, suman otros derechos específicos que se desprenden de la relación que se establece cuando se vincula como audiencia.

Por ello, es indispensable reconocer el avance que se dio con la Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión para desprender de ahí el valor de los principios generales que hoy se ubican en la Carta Magna respecto a estos sectores y que, a partir de la ley secundaria, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR) y sus preceptos reglamentarios, debieran haber encontrado su materialidad concreta y el verdadero sentido de lo que establece la Constitución Política de nuestro país para lograr que las leyes garanticen lo establecido.

Resulta necesario hacer el seguimiento de la materialización que las normas realicen ya que de nada servirá que en la Constitución existan preceptos importantes en materia de derechos ciudadanos y obligaciones del Estado si éstos no se reflejan en leyes secundarias y en la existencia de los mecanismos para su garantía; o bien, si los medios de comunicación no asumen la responsabilidad del privilegio de operar un bien de la nación, hoy convertido en servicio público en beneficio del interés general; o si los profesionales de la comunicación no los asumen como parte de su práctica permanente y, menos aún, si los ciudadanos no estamos conscientes de la obligación de conocer y exigir nuestros derechos.

Rescatamos el valor de que, a partir de la Reforma Constitucional de junio de 2013, las telecomunicaciones y la radiodifusión en nuestro país sean consideradas servicios públicos de interés general; servicios que deben ser prestados de manera eficiente, regular y continua y, aún más, “en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población”, como señala el artículo 6º constitucional.

Después de décadas e innumerables proyectos y propuestas en materia de actualización normativa, aplicable a la radiodifusión y a las telecomunicaciones, finalmente la Reforma Constitucional de 2013 modificó los principios para la operación y eficiencia de los servicios ofrecidos por los medios electrónicos y las telecomunicaciones en México. El siguiente cuadro muestra los rasgos más importantes de dicha Reforma para una referencia rápida.

_

En este marco, señalaremos lo que establecen, en general, los primeros cuatro artículos modificados (6º, 7º, 27º y 28º), dada la importancia de sus disposiciones según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6º (apartado B):

I. El Estado garantizará el derecho de acceso [1] a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad, y que brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional para contribuir a los fines establecidos en el artículo 3° de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. Se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática

VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

Artículo 7°:

Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Cabe señalar que esta reforma incorpora textualmente el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, OEA (San José), del 22 de noviembre 1969.

Por otra parte, el Artículo 27 que regula la administración de los bienes nacionales existentes en el territorio, reforma un párrafo significativo que retira al Ejecutivo Federal (mediante la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, SCT) la atribución de regular y otorgar las concesiones del espectro radioeléctrico que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

El Articulo 28 crea el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) como órgano autónomo, regulador del desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, y garantiza lo establecido en los artículos 6°. y 7°. de la Constitución para convertirse en la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. Así mismo, este artículo determina una sola figura legal mediante la cual el Estado autoriza el servicio público de radiodifusión y de telecomunicaciones: la concesión, que de acuerdo con su uso podrá ser comercial, pública, privada y social. Ésta última incluye los medios y servicios de telecomunicación comunitarios e indígenas.

Además de estas modificaciones a los artículos, nos interesa rescatar lo establecido en los 18 artículos transitorios del texto de la Reforma Constitucional, especialmente el Décimo transitorio, el cual establece lo que la Constitución mandata a los medios públicos, por primera vez nombrados como tales en la Constitución, para su incorporación en la ley secundaria. Dicho artículo establece:

Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con los siguientes elementos:

  • Autonomía de gestión financiera.
  • Garantías de participación ciudadana.
  • Reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas.
  • Defensa de sus contenidos.
  • Opciones de financiamiento.
  • Pleno acceso a tecnologías.
  • Reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.

Como consecuencia de esta Reforma Constitucional, la Ley secundaria promulgada en julio de 2014, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR), de entre sus muchas características, importantes todas, subrayamos aquí las que quedaron incorporadas en el Título Décimo Primero, relativo a los Contenidos audiovisuales, puesto que son las que nos dan la clave respecto a lo que cambió con la Reforma (Contrarreforma) de 2017, cambios que se detallarán más adelante para poder entender por qué ponen en riesgo la garantía de los derechos de las audiencias.

En su versión original, de 2014, la LFTyR estableció en su artículo 216, que el Instituto Federal de Telecomunicaciones es el órgano responsable de “II. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley […]”[2]. A partir de esta atribución al IFT se le faculta, en el artículo 256 de la misma Ley, para emitir Lineamientos a los que se deberán ajustar los Códigos de ética que expidan los concesionarios de radiodifusión o de televisión y/o audio restringidos para la protección de los derechos de las audiencias en los siguientes términos:

Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6°. y 7°. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.

Para ello, en el artículo 259, la Ley obliga al instituto a emitir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de esos derechos y lo señalaba en los siguientes términos: “En los lineamientos a que se refiere el último párrafo del artículo 256, el Instituto deberá expedir lineamientos de carácter general que establezcan las obligaciones mínimas que tendrán los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos“.

Así, todo quedaba establecido no sólo para delimitar los derechos de las audiencias, sino también los mecanismos para su garantía y protección como establece el Artículo 6º. constitucional.

¿Cómo empezó el conflicto con los principios establecidos en la Constitución y en la LFTyR que atiende a derechos ciudadanos, y a las audiencias de un servicio público y que deben contar con mecanismos para su garantía por parte del Estado?

Cuando la industria de la radiodifusión comercial, después de tres años de promulgación de la LFTyR, se encuentra que debe respetar los derechos de sus audiencias y la existencia de un órgano regulador autónomo que los garantice, lo que les genera incomodidades y nuevas obligaciones, especialmente cuando siempre se habían mantenido en un estado de confort, sin supervisión y con audiencias pasivas y sin derechos explícitos, consideradas sólo como un índice o dimensión de rating, usadas sólo como moneda de cambio para cotizar la venta de sus espacios publicitarios.

En esta Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las audiencias son concebidas como sujetos de derecho frente a los servicios públicos de radiodifusión recibidos y con una figura de protección como es la Defensoría de audiencias. Esta conciencia parece haber despertado a partir de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en cumplimiento de las atribuciones mencionadas arriba, publicó el 21 de diciembre de 2016, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias que establecen directrices y mecanismos necesarios para el ejercicio de las funciones y procedimientos de los concesionarios y los titulares de las defensorías de las audiencias para la garantía de los derechos del público. En los Lineamientos publicados en el DOF se exponía:

[…] el Instituto considera necesaria la emisión de una disposición general en la cual se referencien claramente los derechos de las audiencias contenidos en la Ley de forma sistematizada, las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, así como los parámetros mínimos que habrán de contener los códigos de ética; se desarrollen los procedimientos, principios, criterios y acciones bajo los cuales el Instituto habrá de ejercer su mandato constitucional y legal de tutelar y proteger, dentro de su ámbito de competencia, los derechos de las audiencias en general y de las audiencias con discapacidad, en particular, así como llevar a cabo la supervisión relativa a que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3°. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes.

A partir de un intenso trabajo de lobby, complementado con campañas mediáticas por parte de empresarios de medios comerciales, en las cuales reclamaron que su libertad de expresión y su “libertad programática” estaban fuertemente amenazadas con esos Lineamientos, dijeron rechazar que el IFT se convirtiera en una “agencia de censura en complicidad con los defensores de audiencia”, sin querer considerar que la propia Constitución establece el valor del derecho a la libertad de expresión al tener, como uno de sus límites, el no violentar los derechos de terceros. En este caso, de las audiencias.

El 30 de enero 2017 (un mes después de la publicación de los Lineamientos), el Senado de la República interpuso una Controversia constitucional contra el IFT por “rebasar sus atribuciones en materia de derechos de audiencias” y, al mes siguiente, el 1 de febrero de 2017, el Ejecutivo Federal presentó una Controversia contra el Congreso de la Unión por los artículos 15, 216, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de la LFTyR; todos ellos relativos a los derechos de las audiencias y que habían sido aprobados para su promulgación sólo dos años antes. ¿Por qué reclamar dos años después? Curiosamente, porque se publicaron los Lineamientos que los materializaban. Frente a estas controversias, el IFT, sin ejercer su autonomía, decidió suspender la aplicación de dichos Lineamientos.

Pocos días después de estas controversias, que aún no habían sido atendidas, el 26 de febrero de 2017 en la Cámara de Diputados se aprobaba sorpresivamente una reforma a la LFTyR, “curiosamente” reformando los artículos cuestionados por la industria, a partir de una iniciativa presentada por el diputado Federico Döring, del Partido Acción Nacional, que reformaba “casualmente” los artículos reclamados por la controversia del Ejecutivo, todos ellos relacionados con los derechos de las audiencias y que, a pesar de una reacción social mediante foros, posicionamientos, opiniones de especialistas y organizaciones de la sociedad civil como la Asociación Mexicana de Acceso a la Información(AMEDI), la Asociación Mexicana de Defensorías de las Audiencias (AMDA) y la Asociación Mexicana de Investigadores de la Comunicación (AMIC), entre otras, finalmente y sin mayor debate ni modificaciones, el 26 de octubre de 2017, de forma apresurada, violando el reglamento interno del Senado, la reforma se aprobó con 73 votos a favor, 13 en contra y tres abstenciones. Los artículos reformados afectaron los derechos de las audiencias, reconocidos constitucionalmente en 2013 y reglamentados en 2104. La Reforma fue publicada en el DOF el 31 de octubre de 2017.

Esta Reforma generó la desprotección de las audiencias y la limitación de atribuciones al Órgano regulador autónomo: el IFT. Marcó el inicio de lo que busca documentar este trabajo pues provocó reacciones concretas. Por una parte, la presentación, en noviembre de 2017, de una Acción de inconstitucionalidad, presentada por 47 Senadores y Senadoras de todos los partidos en contra de esas reformas aprobadas y violatorias a los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 28º de la Constitución, la cual fue admitida por la SCJN el 15 de diciembre de 2017[3]

Las modificaciones implicaron el paso de un modelo corregulatorio a uno autorregulatorio y discrecional. Prácticamente, estableció un régimen de excepción, en el cual los regulados crean su propio instrumento regulatorio (su Código de ética), definen su implementación, aplicación e, incluso, deciden sobre la rendición de cuentas. La figura de la Defensoría de las audiencias se debilitó pues ya no se garantizaba que se ajustara a criterios de imparcialidad e independencia, ni habría la obligación de presentar informes ante el IFT. Éste ya no podría sancionar por incumplimiento a lo establecido en los Lineamientos sobre Defensa de las Audiencias, que habían sido retirados por el instituto.

La modificación dejó a la voluntad de los concesionarios el deber de garantizar los derechos de las audiencias bajo la figura de la autorregulación cuando, por décadas, se ha demostrado que, en esta materia, la autorregulación, si se deja en manos del operador, propicia que éste se convierta en juez y parte, y elimina por completo la participación del Estado a través de su órgano regulador autónomo.

Es este el único caso en que el reconocimiento de un derecho no dispone de una agencia del Estado que lo tutele y, por lo tanto, se convierte en letra muerta al no existir mecanismos de exigibilidad. En síntesis, los derechos de las audiencias quedan sin los mecanismos para su garantía, tal y como lo mandata la Constitución en el artículo 6º, apartado B, fracción VI.

Ante esta situación, la Asociación Mexicana de Defensorías de las Audiencias (AMDA) ya había expresado en foros, pronunciamientos públicos y visitas a senadores su preocupación y rechazo a la Reforma de 2017. A partir de la aprobación de ésta, decidió interponer un juicio de amparo el 18 de diciembre de 2017, con el expediente 1515/2017, admitido por el Juzgado Primero de Distrito en materia administrativa especializada en Competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. El 8 de mayo de 2019, el órgano jurisdiccional admitió el amparo, lo registró en el expediente 653/2019 y ordenó que fuera turnado a fin de emitir su sentencia.

En la demanda presentada se señala que:

Si la facultad para proteger los derechos de las audiencias fuera propia del concesionario, no se necesitaría la intervención del Estado, pues serían aplicables las reglas del derecho privado y entonces toda la Reforma constitucional del 2013 habría sido ociosa e inútil en materia de derechos de las audiencias.

Después de año y medio, la sentencia final fue emitida el 8 de agosto de 2019. Ésta otorgó el amparo. A pesar de que hasta la fecha aún no ha podido ser ejecutado por los diversos recursos que en su contra han sido ingresados, particularmente, por representantes de la industria en complicidad con el propio gobierno. Sin embargo, en la sentencia favorable podemos encontrar definiciones claras y contundentes respecto a los artículos reclamados. Vale la pena la cita larga del contenido de la sentencia para mejor comprensión:

[…] los párrafos impugnados del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y el segundo artículo transitorio del decreto mencionado son inconstitucionales porque transgreden el principio de reserva de ley y vulneran el derecho de los quejosos a defender los derechos humanos de las audiencias al restringir injustificadamente los recursos procesales que tenían a su alcance para ejercer su función y al eliminar cualquier posibilidad de impugnación al respecto. Por tanto, dado que los artículos reclamados son inconstitucionales porque vulneran la posición que tenían los quejosos para defender los derechos de las audiencias, lo procedente es conceder el amparo solicitado […].

Por tanto, con la finalidad de lograr que los alcances restitutorios de la concesión del amparo se materialicen efectivamente sobre los derechos de la parte quejosa así como de evitar que la presente sentencia pueda utilizarse como un instrumento que afecte el orden público en agravio de derechos legítimos de personas (jurídicas y físicas) que no fueron parte, es decir, de los concesionarios, este juzgador considera indispensable fijar los siguientes lineamientos de cumplimiento:

En primer lugar, la inaplicabilidad de los artículos reclamados se traducirá en la obligación del Congreso de la Unión y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de realizar lo siguiente: dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia, deberán dejar sin efectos la expedición y promulgación del decreto por medio del cual fueron emitidos los artículos reclamados, exclusivamente por lo que hace a las porciones normativas declaradas inconstitucionales […].

En consecuencia, quedarán expeditas las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones para decidir si fija una fecha de inicio de vigencia de los “Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias”, que expidió mediante acuerdo publicado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, o bien, si emite nuevos lineamientos en cumplimiento a la disposición normativa apenas transcrita.

En ese contexto, y derivado de la resolución, se debieron atender las impugnaciones a la sentencia hasta que en mayo de 2020 parecía que la sentencia podría quedar firme de acuerdo con la autoridad judicial. Sin embargo, en agosto de 2020, el Tribunal debió enviar el expediente a la Suprema Corte de Justicia, la cual solicitó su atracción para que fuera ésta quien lo resuelva. Ello en virtud de que la sentencia determina como inconstitucional el artículo 256 y es la Corte, como Tribunal constitucional, el único órgano competente para la valoración constitucional de una ley o uno de sus artículos, como es el caso.

Finalmente, el 12 de mayo de 2021, la Corte confirma la Sentencia de declaración de inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Con cuatro votos a favor y uno en contra, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia a favor del amparo de la Asociación Mexicana de Defensorías de las Audiencias (AMDA), dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa de esta Ciudad en el 2019, para dejar sin efecto la parte reclamada de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que, en 2017, limitó las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) para emitir Lineamientos a fin de establecer procesos estandarizados y la garantía para la defensa de los derechos de las audiencias.

No obstante, los intentos de la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT) y otros medios comerciales por invalidar la sentencia mediante la presentación de múltiples recursos judiciales y que fueron atendidos y rechazados por el poder judicial por improcedentes, finalmente la Sentencia quedó firme y ordenó al Congreso de la Unión invalidar los párrafos cuestionados y estableció al IFT la obligación de erogar Lineamientos (los ya emitidodefinió su sentencia al respecto s o nuevos). La sentencia debería haberse cumplido en sus términos, so pena de incurrir en un desacato y dar pie a un procedimiento de destitución. En este panorama, no faltaron los comentarios imprecisos de columnistas de medios de comunicación en una orquestada campaña en contra de la sentencia del amparo de la AMDA.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2022, a casi cinco años de su presentación en 2017, con folio 150/2017, la SCJN definió su sentencia respecto a la Acción de Inconstitucionalidad[4] para resolver la invalidez del Decreto que reformó en octubre de 2017 la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Esta Acción de inconstitucionalidad impugnó los artículos reformados en 2017 tanto en el fondo como por vicios en el procedimiento legislativo.

Por unanimidad, la SCJN aprobó la invalidez de la Reforma legal de octubre de 2017 a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión como consecuencia de las violaciones graves al procedimiento legislativo. Esto significa que la Suprema Corte, empero, no discutió si la reforma modificaba y vulneraba la tutela de los derechos de las audiencias. No entró a esa discusión, que era lo ideal, y así fue solicitado por los senadores promoventes. La resolución de la Corte más bien se basó en discutir si existieron violaciones al proceso legislativo seguido en el Senado de la República y, bajo la máxima accesorium sequitur principale (“Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”), decretó la invalidez de la Reforma en cuestión.

En su Sentencia y Engrose, la SCJN declaró la invalidez de la totalidad del Decreto de Reforma de 2017 “por violaciones al proceso legislativo durante su aprobación”, sin precisar los efectos y alcances de su decisión. En acatamiento a esta sentencia, el texto oficial de la LFTyR publicado en la página web de la Cámara de Diputados, refiere, en cada artículo, fracción o denominación que fueron objeto de modificación por el “Decreto” de 2017, el siguiente parágrafo: “Declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022”.

Con la invalidación de lo reformado y la no aclaración de los efectos jurídicos se genera un vacío legal, lo cual afecta la lógica jurídica, y desaparece definiciones y conceptos torales para la defensa de los derechos de las audiencias que existían en el texto legal de 2014. Incluso, desatiende lo establecido en el Artículo 6º constitucional, Apartado B, fracción VI, que estipula: “La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias, así como los mecanismos para su protección”.

Los derechos de las audiencias son derechos humanos que están íntimamente ligados con el derecho a la información y con la libertad de expresión, los cuales se ejercen respecto de los contenidos y programación que transmiten los medios de comunicación y las plataformas. Y, como todo derecho, para ser efectivo, no sólo debe estar legalmente definido, sino contar con mecanismos puntuales para su protección.

Coincido, en este sentido, con el maestro Agustin Pineda, quien señala que:

Nos encontramos en el limbo, hasta en tanto no conozcamos lo que el Engrose aclare sobre el sentido de los efectos derogatorios del Decreto, o bien, si le deja la tarea al Congreso para que se haga una declaratoria en torno a las normas que sobre los derechos de las audiencias deben prevalecer actualmente. [5]

Como hemos podido observar a lo largo de esta crónica de casi siete años, los acontecimientos no parecen solucionar el problema de la necesidad de establecer mecanismos para la garantía de los Derechos de las audiencias. Hay avances y retrocesos en lo que parece ser un desdén de las instituciones que debieran estar ocupadas en garantizarlos. Es importante señalar que constituyen un conjunto de Derechos Humanos que deben ser progresivos y garantizados.

No omito, además, que la Orden de cumplimiento de la Sentencia del Amparo promovido por la AMDA fue anterior a la Declaración de invalidez de la Reforma por lo que su cumplimiento sigue siendo firme y está en espera de atención por el IFT y el Congreso.

La Sentencia de invalidación de la Reforma, realizada y referida a la Acción de Inconstitucionalidad, ocasiona un vacío jurídico de enormes consecuencias negativas y deja lo que denomino una “Ley Gruyere”: llena de vacíos. Es necesario llenar estas carencias de acuerdo con su sentido originario en la LFTyR, de 2014, la cual debió haber sido reinstaurada como efecto de la invalidez de la Reforma de 2017.

Mientras esto sucede, quienes asumimos la convicción y compromiso con las audiencias y sus derechos continuaremos desempeñando la tarea de difundirlos y difundir el derecho a reclamarlos por parte de los ciudadanos.

Todo parece encaminarse a seguir con esta crónica y la lucha por su atención. Sobre todo, cuando, además de la mutilación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de la omisión legislativa, es preciso iniciar acciones para dejar claro el incumplimiento constitucional, especialmente, como hemos señalado arriba, en el Artículo 6º, apartado B, fracción VI, el cual de manera clara mandata: “La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección”.

Post scriptum

Al momento de concluir este texto, mediados de julio de 2024, el Instituto Federal de Telecomunicaciones no ha presentado una nueva versión de los Lineamientos que le mandata la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se ha señalado líneas arriba. El IFT ha solicitado diversas prórrogas ante el Poder Judicial, lo que ha diferido la presentación de dichos Lineamientos, que constituirían un referente fundamental para establecer procesos estandarizados y la garantía para la defensa de los derechos de las audiencias.


Notas

  1. Las negritas son nuestras y muestran los cambios más relevantes en el texto de cada precepto constitucional.
  2. La versión original de la LFTyR puede consultarse en la liga: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lftr/LFTR_orig_14jul14.pdf
  3. Se reforman las fracciones LIX y LXI del artículo 15; las fracciones II y IV del artículo 216; las fracciones II, IV y X así como el párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto párrafos del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del Capítulo IV del Título Décimo Quinto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
  4. https://amda.unam.mx/wp-content/uploads/2020/09/accion_inconstitucionalidad_ACUSE_20171128.pdf
  5. “Suprema Corte desecha contrarreforma a derechos de las audiencias; a qué dar seguimiento”

Fuentes

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Versión original, 2014 y subsiguientes en 2017 y 2022)
  • Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias. IFT. 2016
  • Juicio de Amparo Indirecto 653/2019
  • Pineda, A. “Suprema Corte desecha contrarreforma a derechos de las audiencias; a qué dar seguimiento”. Revista Zócalo. 28 de octubre de 2022. México. Disponible en https://revistazocalo.com/suprema-corte-desecha-contrarreforma-a-derechos-de-las-audiencias-a-que-dar-seguimiento/