En defensa de los derechos de las audiencias

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No. 153-154 / enero-diciembre 2024 / ensayo
colaboración invitada

Jerónimo Luis Repoll

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, UNIDAD XOCHIMILCO


Esta reflexión caracteriza el proceso que va de la Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (2013), la promulgación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (2014), la contrarreforma decretada en 2017, centrada en la derogación y reforma del articulado sobre derechos de las audiencias y defensoría de la audiencia, y hasta la resolución de 2022 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a favor de quienes interpusieron amparos sobre dicho decreto.

Estos cambios desplegaron una falsa tensión entre la defensa de la libertad de expresión y los derechos de las audiencias. La disputa se extendió tanto en los terrenos de los tres poderes del Estado mexicano como en el escenario mediático, en el cual la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT) empleó toda su artillería en defensa de los intereses empresariales.

Transversalmente, desde la perspectiva de la Ecología Mediática, este ensayo reconoce los desplazamientos del ecosistema comunicacional contemporáneo y las implicaciones que conlleva en torno a la concepción de las audiencias.

Nueva regulación ante un ambiente mediático convergente

Medios, audiencias y defensorías remiten a la era del brodcasting: un modelo de comunicación de unos a muchos, en el cual el problema fundamental lo constituía la escasez de la oferta, entre la que había poco margen para elegir. La programación describía una propuesta mucho más homogénea que diversa, menos plural que sesgada.

En México, en particular, se desarrolló un sistema de medios comerciales cuyo modelo de negocio articuló audiencias con publicidad proveniente de anunciantes privados y del sector público. Si estas fuentes de publicidad suponen significativos condicionantes de la oferta mediática, el Estado detenta otra fuente de poder fundamental en tanto que posee la facultad para el otorgamiento de licencias y la renovación o no de las concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico. Esto, huelga decir, remite exclusivamente a la radiodifusión de señal abierta. La televisión por cable, satélite o plataformas no requiere autorización o concesión alguna, y su modelo de negocio se centra en la suscripción para el acceso al contenido.

Los medios públicos, complemento del sistema de medios comerciales, adquirieron un evidente carácter gubernamental, dependientes del presupuesto emanado del erario público y a expensas de presiones políticas. Siempre hay excepciones, pero es más clara la adhesión que la crítica. En tal sentido, para ser justos, cada medio en cada período gubernamental exige un análisis específico.

Aún con este sistema de medios, la digitalización habilitó convergencias múltiples: de lenguajes (traducidos todos a unos y ceros; en un mismo espacio pueden articularse textos, imágenes y sonidos en las más diversas combinaciones, inter e hipertextualidades, desplegando estrategias narrativas transmedia y un largo etcétera); de medios y empresas, ahondando la concentración en conglomerados mediáticos (en forma de monopolios u oligopolios); de procesos de producción y consumo (pluralizó a los enunciadores y articuló procesos de comunicación de uno a uno, unos a muchos, muchos a uno, y muchos a muchos; las combinaciones pueden ser múltiples); y, también, de sectores: radiodifusión y telecomunicaciones.

Los desafíos de un ambiente mediático convergente y la coyuntura política del “pacto por México” durante el gobierno de Enrique Peña Nieto (2012-2018) cristalizó en una Reforma Constitucional (2013) en materia de radiodifusión y telecomunicaciones que derivó en una nueva Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR, 2014), la cual reconoce tanto como pretende cambiar el panorama descrito inicialmente.

De entrada, se instituyó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFETEL) como un órgano autónomo que separó la gestión de la radiodifusión y las telecomunicaciones de la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT). En la LFTyR (2014) no sólo se creó el IFETEL, sino que se estableció, en el artículo 2, que “Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general”; un régimen de concesiones para uso comercial, público, privado y social. Ésta última ampara, por primera vez, a la radiodifusión comunitaria e indígena, y la que desarrollen instituciones de educación superior “con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro” (Art. 64, Fracción IV); y, también, entre muchas otras cosas, los derechos de las audiencias y la figura de la defensoría de las audiencias.

Desde entonces, tanto los derechos de las audiencias como la defensoría han sido el epicentro de una disputa que ha impedido el ejercicio pleno de la LFTyR (2014) como del propio IFETEL. De esto nos ocuparemos más adelante. Ahora es necesario preguntarnos por la concepción de audiencia que allí se presume.

Concepción de audiencia

Las audiencias son sujetos de derecho. “El servicio público de radiodifusión de interés general […] a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución” (LFTyR, 2014, Art. 256). Esta enunciación general se desagrega en 10 incisos, de los cuales podemos destacar: I) Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; II) Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; III) Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; IV) Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; IX) El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

La enumeración de estos derechos no sería suficiente si no tuviera una instancia para poder garantizarlos. Se obliga, por tanto, a que todo concesionario cuente con una defensoría de audiencia “responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia” (LFTyR, 2014, Art. 259).

Desde esta arquitectura legal, se entiende que la defensoría advoque por las audiencias. Sin embargo, esto asume que las audiencias no puedan actuar en defensa propia sin intermediarios. Dos connotaciones emergen inevitablemente: la primera, una minusvalía de las audiencias que se encadena con una concepción de audiencias pasivas que no hemos podido sacarnos de encima a pesar de una vasta literatura que documenta lo contrario; y, la segunda, una suerte de ignorancia premeditada del entorno comunicacional contemporáneo, en el cual los medios, vigilados y cuestionados desde las redes sociodigitales, encuentran restringida la impunidad con la que actuaban. Las relaciones entre el sistema de medios masivos y el sistema sociodigital (Carlón, 2020) son inevitables y es desde allí que las audiencias toman la palabra en primera persona (Repoll, 2012).

No obstante, que esto resulte posible no quiere decir que se opere en toda su potencia ni que resulte suficiente. Por ello, mientras este horizonte de posibilidades se concreta, las defensorías de las audiencias se demuestran necesarias no sólo para advocar por las audiencias, sino también para desarrollar estrategias de alfabetización crítica de las mismas audiencias. Esta alfabetización, a diferencia de lo que se pretendía en la era del broadcasting, no debería limitarse a desarrollar una perspectiva crítica sobre los medios y sus contenidos, sino que debería procurar desarrollar habilidades y destrezas para el uso crítico del entorno sociodigital en la emergente sociedad de plataformas (Van Dijk, 2016; Van Dijk et al, 2018).

Derechos y defensorías como escenario de disputa política en México

Volvamos a los derechos. El derecho a “Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación” (LFTyR, 2014, Art. 256) es un espejo que devuelve una imagen opuesta a la que en la realidad se ha presentado en los medios. De ahí la necesidad de subrayarlo como un derecho, y no como un supuesto de partida. Otro tanto podemos señalar del inciso II, en el que se pretende que la programación responda “a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad”. Si bien estos dos incisos condensan el diagnóstico de lo que el sistema de medios (no) ha hecho, fue el inciso III el que se convirtió en el epicentro de la disputa: diferenciar “información noticiosa de la opinión de quien la presenta”.

Ahora bien, ¿por qué es necesaria la diferenciación? Y, ¿por qué los medios resisten hacerlo? Mientras tuvieron el monopolio de la intermediación social, una alianza tácita con el poder político y económico, y una audiencia prácticamente cautiva (sin competencia por la atención), ésta era una mera moneda de cambio. Lejos estaban de concebir a la audiencia como sujetos de derechos.

Con esas coordenadas, los medios construyeron una agenda informativa sesgada y, combinando estrategias de construcción de la noticia con la opinión de sus presentadores, forjaron una serie de marcos interpretativos con el afán de incidir en la opinión pública. Y lo hicieron en un momento de extraordinaria asimetría entre quienes detentaban el uso de la palabra (los medios) y quienes estaban restringidos a ocupar el lugar de consumidores (las audiencias). Por supuesto que en el consumo se despliegan resistencias (De Certeau, 1996) que llevan a diversas interpretaciones, que pueden ir desde lecturas preferentes, negociadas u oposicionales (Hall, 2004). Y sabemos, también, que estas lecturas están condicionadas por múltiples mediaciones (Martín Barbero, 1987; Orozco, 1996); pero la resistencia semiótica tenía un alcance limitado, aunque no menor. Reconocer a las audiencias como activas productoras de sentido era el horizonte de posibilidad. Ahora, con la emergencia de un sistema de comunicación sociodigital, a la producción de sentido se le suma una cultura participativa (Jenkins, 2010) en red que constituye otra arquitectura para la intermediación social.

Aún con estos reconocimientos y desplazamientos, las empresas representadas por la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión (CIRT) y el propio Poder Ejecutivo Federal (impulsor del “Pacto por México”, de la Reforma Constitucional de 2013 y la LFTyR de 2014) operaron una contrarreforma que implicó la derogación del inciso III del artículo 256 de la LFTyR (2014) y afectaron significativamente el articulado correspondiente a la Defensoría de la Audiencia, la cual se desdibujó completamente. Esto se formalizó con el Decreto a través del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (DOF, 2017).

La respuesta inmediata fue interponer amparos constitucionales. Luego de un lustro, el 29 de agosto de 2022, el Pleno de la SCJN declaró la invalidez del Decreto mencionado al determinar “la existencia de violaciones graves al procedimiento legislativo desarrollado ante la propia Cámara que impactaron en la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada” (SCJN, 2022). Un fallo que restituyó la vigencia del texto de Ley de 2014. Aunque saludable, la sentencia se pronunció por la forma y no por el fondo.

A modo de cierre. Los derechos ante las coartadas empresariales

La disputa se despliega en terrenos judiciales, legislativos y mediáticos. Sabemos que este no es el capítulo final. Al cabildeo político, la CIRT ha sumado una campaña mediática donde se reconoce como víctima de la censura y, al mismo tiempo, como paladín de la libertad de expresión y guardián de la democracia en México. Nada más lejano a la realidad, como ha demostrado la investigación académica a lo largo de las últimas cinco décadas. Una coartada, entonces, que utiliza la defensa de la libertad de expresión como un argumento que amaga el mero interés empresarial. Mientras tanto, el IFETEL, puesto en tela de juicio por el Ejecutivo Federal junto a otros organismos autónomos, tiene la obligación de hacer valer el marco legal vigente.


Fuentes

  • Carlón, M. (2020). Circulación del sentido y construcción de colectivos en una sociedad hipermediatizada. San Luis: UNSL.
  • De Certeau, M. (1996). La invención de lo cotidiano. México: Universidad Iberoamericana.
  • Diario Oficial de la Federación (2013, 11 de junio). Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones. Ciudad de México: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5301941&fecha=11/06/2013#gsc.tab=0
  • _______ (2014, 14 de julio). Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. Ciudad de México: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5352323&fecha=14/07/2014#gsc.tab=0
  • _______ (2017, 31 de octubre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Ciudad de México: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado de https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5503004&fecha=31/10/2017&print=true
  • Hall, S. (2004). Codificación y descodificación en el discurso televisivo. CIC. Cuadernos de Información y Comunicación, núm. 9, pp. 215-236.
  • Jenkins, H. (2010). Piratas de textos. Fans, cultura participativa y televisión. Madrid: Paidós.
  • Martín Barbero, J. (1987). De los medios a las mediaciones. Comunicación, cultura y hegemonía. México, D.F.: Gustavo Gili.
  • Orozco, G. (1996). Televisión y Audiencias. Un enfoque cualitativo. México, Madrid: De la Torre-Universidad Iberoamericana.
  • Repoll, J. (2012). En defensa propia. El papel de las audiencias y sus defensores en la era de las redes sociales. Derecho a comunicar, núm. 5, pp. 92-108. Recuperado de: https://www.spr.gob.mx/defensoria/secciones/temas-interes/documentos/articulos/201205_defensa_propia.pdf
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación (2022, 29 de agosto). SCJN invalida el decreto por el que se reformó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por violaciones graves al procedimiento legislativo. Recuperado de https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7036
  • Van Dijk, J., Poell, T., de Waal, M. (2018). Platform Society. Public Values in a Connective World. Oxford: Oxford University Press.