No. 153-154 / enero-diciembre 2024 / ensayo
colaboración invitada
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE LAS DEFENSORÍAS DE LAS AUDIENCIAS
Los derechos de las audiencias están reconocidos y garantizados en la Constitución mexicana como derechos humanos que requieren de mecanismos efectivos de protección. Este artículo busca precisar cuáles son los medios jurídicos que existen para su defensa en el contexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR) de 2014, así como la reforma a la Ley aprobada en 2017 y la situación actual de este marco jurídico como consecuencia de las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios constitucionales que declararon la inconstitucionalidad e invalidez de algunos preceptos y la omisión del Congreso de la Unión de legislar en relación ellos.
¿Por qué se originó la impugnación a las reformas de la LFTyR?
El reconocimiento de los derechos de las audiencias dentro del capítulo de derechos humanos de la Constitución mexicana llegó en 2013 con la reforma publicada el 6 de junio de 2013 (DOF, 2013), que adicionó al artículo 6º (Apartado B, Fracción VI) la obligatoriedad de establecer los derechos de las audiencias en la ley correspondiente en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, así como los mecanismos para su protección, considerando que todo derecho, para ser efectivo, no sólo debe estar legalmente definido, sino que tiene que contar con mecanismos efectivos para su defensa y para reclamar su puntual observancia.
En cumplimiento al mandato constitucional la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada el 14 de julio de 2014 (DOF, 2014), incluyó un catálogo de derechos de las audiencias. También previó que las concesionarias debían contar con defensorías que funcionaran con base en un Código de Ética. Éste debía ser expedido conforme a los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias que emitiera el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), en ejercicio de sus facultades regulatorias, para garantizar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos a que se refieren los artículos 6o. y 7o. constitucionales. La norma también incluía que los concesionarios de uso comercial, público y social contaran con plena libertad de expresión, programática y editorial para evitar cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos. La Ley también otorgó al IFT facultades de sancionatorias y de vigilancia en relación con la protección de los derechos de las audiencias.
El contenido de los Códigos de Ética debe abarcar los derechos objeto de protección y cómo se debe verificar el procedimiento para determinar si, en un caso planteado, se ha violentado o no un derecho de la audiencia además de prever cuáles son las consecuencias de la violación a estos derechos y cómo se puede restituir a la persona afectada.
La reforma a la LFTyR en 2017 (DOF, 2017) modificó el alcance de algunos de los derechos de las audiencias que ya habían sido reconocidos por en 2014. Por ejemplo, la obligación de que el servicio de radiodifusión se preste en condiciones de competencia y calidad para salvaguardar la pluralidad, la veracidad de la información y fomente la identidad nacional, así como la de aportar elementos para distinguir con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta. También hubo una clara regresión al hacer engañosos los mecanismos de protección de los derechos de las audiencias pues cambió a un sistema de autorregulación por el cual las concesionarias pueden emitir, unilateralmente y con plena libertad de contenido, sus Códigos de Ética y, por lo tanto, controlar el nombramiento de las y los Defensores quienes, en lugar de serlo de las audiencias, tienden a convertirse en defensores del medio de comunicación.
En concordancia, se despojó al IFT tanto de su facultad para establecer los lineamientos a que debían sujetarse los Códigos de Ética como de sus atribuciones en materia de supervisión, vigilancia y sanción, ya que ordenó la abrogación de cualquier disposición en contrario. Esto incluyó a los “Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias” que ya había expedido en 2016 (DOF, 2016).
El Decreto de reformas a la LFTyR fue impugnado judicialmente mediante dos juicios de amparo promovidos por defensoras y defensores de las audiencias, y organizaciones civiles defensoras de derechos humanos, así como por una acción de inconstitucionalidad promovida por parte de las y los integrantes del Senado.
¿Cuáles son los medios con los que cuentan las audiencias para la defensa de sus derechos?
La radiodifusión y las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general por lo que los medios de comunicación, incluyendo a las concesionarias privadas, tienen la obligación de acatar los principios constitucionales del derecho a la información que comprenden la libertad de expresión, a la manifestación de ideas y a recibir información; derechos que de ninguna manera compiten, ni se contradicen, con los derechos de las audiencias, sino que los complementan atendiendo a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, pues todos son de igual importancia y sólo pueden concretarse mediante su realización conjunta.
El medio más inmediato de defensa está en el eficaz funcionamiento de las defensorías de las audiencias que, para constituir un verdadero instrumento de protección de estos derechos, deben ser instancias independientes del medio de comunicación, y deben estar facultadas para recibir y dar seguimiento a todas las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de la audiencia.
Los lineamientos para ejercer su función deben definirse en un Código de Ética que contenga no sólo los derechos objeto de protección, sino la forma de verificar el procedimiento de las defensorías para determinar si, en el caso concreto, existe o no violación a un derecho de la audiencia, así como cuáles son las consecuencias de su violación y cómo se puede restituir a la persona o personas afectadas.
¿Quién puede ejercer los mecanismos de defensa de los derechos de las audiencias?
1) Las audiencias directamente. Parte del principio de que todas y todos somos audiencias, ya que formamos parte de ellas desde el momento en el que recibimos la comunicación de cualquier medio, si en cierto momento consideramos violentado nuestro derecho como en los siguientes ejemplos: No se respetan los horarios programados; la transmisión no mantiene la misma calidad en los niveles de audio y video durante la programación y en los anuncios se eleva el volumen; algún conductor o conductora de un medio informativo emite comentarios discriminatorios en razón de género o preferencias sexuales, se transmiten contenidos no aptos para niños, niñas y adolescentes en horarios no adecuados. En esos casos existe la posibilidad de presentar una queja ante la defensoría de la audiencia del medio de comunicación correspondiente.
La función de la defensoría es recibir la queja o sugerencia y hacerla del conocimiento del medio de comunicación para que éste rinda un informe al respecto. En caso de que se advierta una violación a algún derecho de la audiencia, la defensoría puede emitir recomendaciones. Es claro que no puede imponer sanciones. Éstas provendrán de la opinión pública ya que las recomendaciones deben publicarse. Las defensorías no son autoridad y en consecuencia no pueden constituir un mecanismo de censura a la libertad de expresión. Sólo una autoridad como el IFT, atendiendo a la gravedad de la infracción, podría tener facultad para sancionar.
El primer problema al que nos enfrentamos es que las audiencias no tienen conocimiento de que tienen derechos, ni de que los pueden hacer valer, ni mucho menos, de los mecanismos de protección con los que cuentan; de ahí que es obligación de la autoridad en la materia llevar a cabo políticas públicas de alfabetización mediática. Las asociaciones civiles defensoras de estos derechos humanos, como la Asociación Mexicana de las Defensorías de las Audiencias (AMDA), realizan una importante labor de alfabetización, pero nunca es suficiente pues la mayor parte de las audiencias desconoce la existencia de sus derechos y sus mecanismos de protección; o bien, considera que éstos son ineficaces.
2) Las asociaciones civiles cuyo objeto social sea la defensa de derechos humanos y en particular, como el caso de la AMDA, el fortalecimiento de la figura de las defensorías de las audiencias, así como la promoción y vigilancia de los derechos de las audiencias.
El trabajo de las asociaciones civiles ha adquirido mayor relevancia cuando, ante la reforma a la LFTyR aprobada en 2017 que implicó un retroceso para la defensa de los derechos de las audiencias, dos de ellas, la AMDA (SCJN, 2019)[1] y el Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos A.C. (SCJN, 2019)[2]
, promovieron sendos Juicios de Amparo en contra del “Decreto” de 2017.
En las resoluciones que se dictaron en estos amparos, confirmadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se reconoció a las asociaciones un interés legítimo colectivo para reclamar la inconstitucionalidad de la ley por la afectación a los derechos de las audiencias como ente colectivo. Esto significó que se reconoció su derecho a defender derechos, lo cual es un logro importante pues es poco factible que una sola persona ejerza este medio de defensa y, sobre todo, que la resolución pueda tener efectos generales; es decir, que beneficie a quienes no hayan sido parte en el juicio. En este caso, a las audiencias como ente colectivo.
¿Cuál es la situación actual de los medios de defensa legal de los derechos de las audiencias derivada de la impugnación de 2017?
En juicio de amparo ganado por la AMDA en contra de la reforma a los párrafos segundo y tercero del artículo 256 de la LFTyR y en consecuencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto de 2017, se atendió particularmente al tema de la autorregulación con base en la cual los propios concesionarios de radio y televisión pueden expedir sus Códigos de Ética sin necesidad de seguir lineamientos de la autoridad.
La concesión de este amparo tenía el alcance de dejar sin efectos la expedición y promulgación de los párrafos segundo y tercero del artículo 256 de la Ley. Ello reestablecería la vigencia de los contenidos que formaban parte de la Ley en 2014 y otorgaba facultades al IFT para decidir si fijaba una nueva fecha de inicio de vigencia de los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias, que expidió en 2016, o la emisión de unos nuevos. A pesar de la contundencia de la decisión, al mes de abril de 2024, el IFT ha sido requerido en varias ocasiones para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, sin que lo haya realizado; es decir, aún no existen lineamientos aplicables para los Códigos de Ética.
En cuanto al juicio de amparo promovido y ganado por el Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C., el argumento central fue la violación al principio de progresividad de los derechos humanos, al desconocer derechos ya existentes, así como que, con la reforma, se eliminaron las facultades sancionatorias y de imposición de medidas precautorias que tenía el IFT en relación con las violaciones o posibles violaciones por parte de los concesionarios de radio y televisión. La SCJN consideró que con esa reforma existía un retroceso en el grado de protección y garantía del derecho a la defensa de los derechos de las audiencias, así como en el de la protección alcanzada sobre tales derechos, basándose en que el principio de progresividad, que busca reafirmar la evolución de los derechos humanos, los cuales, una vez reconocidos y garantizados, no pueden ser objeto de medidas restrictivas o regresivas.
No obstante, los efectos de los amparos concedidos a la audiencia a través de las asociaciones que los promovieron fueron prácticamente destruidos por la resolución que dictó la SCJN en el juicio de acción de inconstitucionalidad promovido por un porcentaje de miembros del Senado (DOF, 2022), pues en ella no entró al estudio del fondo del asunto, sino que declaró la invalidez del Decreto de 2017 en su totalidad porque existieron violaciones al proceso legislativo durante su aprobación. Por esa razón, actualmente el texto oficial de la LFTyR publicado en la página web de la Cámara de Diputados, bajo cada artículo, fracción o denominación que fueron objeto de modificación por el “Decreto” de 2017, refiere lo siguiente: “declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022.”
Esto ha dado origen a un vacío legal pues, como ya no existen los artículos invalidados y tampoco puede revivirse la vigencia de los anteriores, la ley carece de lógica y de los conceptos básicos para la adecuada defensa de los derechos de las audiencias.
Apunte final. Una omisión grave
A pesar de que los medios de defensa ante los Tribunales iniciaron en 2017, en 2024 no se ha obtenido una respuesta definitiva en beneficio de las audiencias. Desde agosto de 2022 no contamos con una regulación clara y completa que garantice el respeto a estos derechos, ni los medios de defensa contra su violación, a pesar de los esfuerzos realizados por las asociaciones civiles defensoras de derechos humanos durante casi siete años desde la reforma regresiva a la Ley.
Evidentemente, es obligación constitucional del Congreso de la Unión legislar al respecto para cubrir las lagunas y dar cumplimiento a la Constitución mexicana previendo claramente los mecanismos de protección de los derechos de las audiencias. Se trata de una omisión grave pues estamos hablando de defensa de derechos humanos. A las asociaciones de defensa de derechos humanos les queda continuar luchando contra corriente cuando los medios jurisdiccionales no han sido eficaces para lograr una auténtica protección de los derechos de las audiencias.
Notas
- Juicio de amparo promovido por la AMDA. Expediente 653/2019 Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa e la CDMX; resolución confirmada por la Primera Sala de la SCJN en el recurso de revisión número 499/2020. www.cjf.gob.mx ↑
- Juicio de Amparo promovido por Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, Asociación Civil. Amparo en revisión 1031/2019 resuelto por la Primera Sala de la SCJN. www.cjf.gob.mx ↑
Fuentes
- Juicio de Amparo promovido por Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, Asociación Civil. Amparo en revisión 1031/2019 resuelto por la Primera Sala de la SCJN.
- Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones. México: Secretaría de Gobernación. Diario Oficial de la Federación-DOF. (11 de junio de 2013).
- Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. México: Secretaría de Gobernación. Diario Oficial de la Federación-DOF. (14 de julio de 2014).
- ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias. Diario Oficial de la Federación-DOF. (21 de diciembre de 2016).
- Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Diario Oficial de la Federación-DOF. (31 de octubre de 2017).
- SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017. Diario Oficial de la Federación-DOF. (16 de diciembre de 2022).
- Resolución confirmada por la Primera Sala de la SCJN en el recurso de revisión número 499/2020. Juicio de amparo promovido por la AMDA. Expediente 653/2019 Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa e la CDMX.