Los derechos de las audiencias
Dimensión social de la libertad de expresión

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No. 153-154 / enero-diciembre 2024 / ensayo
colaboración invitada

Adriana Solórzano Fuentes

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO


El derecho humano a la libertad de expresión

La libertad de expresión es un principio fundamental de cualquier democracia; sobre todo de aquella caracterizada por una deliberación pública robusta, cotidiana y fructífera.

A este binomio libertad de expresión/deliberación se suma la necesidad de la plaza pública; es decir, el espacio físico o virtual donde la ciudadanía interactúa y se expresa en torno a temas de interés público. En el caso de las sociedades contemporáneas, los medios de comunicación se constituyen como uno de estos espacios y, por ello, entre otras razones, es necesario garantizar que en éstos pueda ejercerse cabalmente la libertad de expresión.

Hay dos grandes antípodas desde la cuales se pueden conceptualizar los derechos de las audiencias: definirlos como una derivación natural de la libertad de expresión, perspectiva que buscamos demostrar en este texto; o, en contraste, otro concepto: la falacia de clasificarlos como censura. Para poder analizar la dicotomía será preciso definir el derecho humano a la libertad de expresión y mostrar la vinculación de los derechos de las audiencias con éste. En el otro extremo, revisaremos los límites de la libertad de expresión y analizaremos si los derechos de las audiencias podrían considerarse censura.

En este sentido, los derechos de las audiencias, reconocidos constitucionalmente en México desde 2013, han generado en algunos sectores un falso debate en torno a la afectación que pueden tener sobre la libertad de expresión. En las siguientes páginas, sostendré que los derechos de las audiencias no sólo no representan censura; al contrario, ensanchan y fortalecen la libertad de expresión.

Comenzaremos por definir los alcances de la libertad de expresión a partir de lo establecido en los principales instrumentos legales que rigen al sistema de derechos humanos. El artículo 19 de la Declaración Universal señala lo siguiente:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión (Organización de las Naciones Unidas, 1948).

Esta definición nos proporciona algunos primeros ejes importantes de consideración: la libertad de expresión es el derecho a investigar, recibir y difundir información, y este derecho implica la libertad de hacerlo por cualquier medio de expresión.

Durante las décadas posteriores a la Declaración de 1948, se desarrolló un poco más el concepto cuando fue incluido en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966:

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

De lo establecido podemos derivar un primer planteamiento:

a) La libertad de expresión no se constriñe a la difusión de información o ideas. Implica también la protección a la búsqueda y recepción; es decir, se integra tripartitamente y es tan importante disponer de libertad de difundir como el derecho a buscar y recibir.

b) Las restricciones deben estar señaladas expresamente en la ley y deben obedecer a la necesidad de proteger otros derechos, el orden público, la seguridad nacional o la moral públicas.

Continuemos con la cronología del desarrollo de la conceptualización del derecho humano a la Libertad de Expresión a través de los instrumentos internacionales. En la Convención Americana de los Derechos Humanos, conocida también como el Pacto de San José porque fue firmada en esa ciudad costarricense el 11 de febrero de 1978, se expresa, en el artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional

El artículo 13 de la Convención desarrolla mucho más los alcances y límites de la libertad de expresión. Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido jurisprudencia, resultado del análisis de diversos casos, y se han publicado varios documentos que contienen interpretaciones del artículo, como la opinión Consultiva OC-5/85. A partir de estas fuentes se han desprendido los siguientes postulados:

Quienes están bajo la protección de la Convención tienen no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.

En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Implica el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.

Esas dos dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente (García Ramírez, 2007, págs. 18-19).

Este recuento cronológico del desarrollo conceptual de la libertad de expresión nos da luz para entender las razones por las que los derechos de las audiencias se derivan de la libertad de expresión.

En México, los derechos de las audiencias aplican para radioescuchas y televidentes de frecuencias radiodifundidas. Es decir, el sujeto obligado son los medios de comunicación electrónicos. La materia sobre la que aplican los derechos de las audiencias es la información que difunden las empresas y organizaciones de comunicación. Estos medios de comunicación son, entonces, titulares del derecho al momento de difundir; pero son sujetos obligados con relación al derecho de la ciudadanía de “recibir” información.

Esta dualidad difusión/recepción es la clave de la perspectiva que sostenemos en este artículo: los derechos de las audiencias son derechos vinculados a la libertad de expresión del público, de las personas que día a día reciben información a través de los medios de comunicación.

Podría argumentarse que el derecho a recibir información se traduce en evitar que el Estado censure información y es en este punto que se precisa abundar en el término “censura” frente a “responsabilidades ulteriores”.

Pongamos un ejemplo: en las contiendas electorales, la ciudadanía tiene derecho a recibir información plural que le permita, fundadamente, definir su voto. Consideremos hipotéticamente que el gobierno no ejerce acción censora alguna y deja fluir la información. Pero, si debido a la concentración infocomunicacional, es decir, al control del flujo informativo de unos pocos concesionarios o licenciatarios y medios de comunicación, sólo circularan las propuestas de un partido y se invisibilizaran las de los otros partidos contendientes, estaríamos ante restricciones indebidas.

El ejemplo anterior nos permite situar a los medios de comunicación ya no sólo como titulares del derecho a la libertad de expresión; es decir, como actores con derecho a difundir información sin que el Estado lo impida. También son garantes de la libertad de expresión porque de ellos va a depender, en buena medida, el derecho de la población a recibir información. De hecho, ya se ha dado el caso en el que un juez mexicano ha considerado explícitamente que los actos de los medios de comunicación pueden ser equiparable a actos de autoridad.[1]

Antes de continuar con esta línea argumental, es preciso poner en común lo que entendemos por derechos de las audiencias desde la perspectiva legal mexicana.

Los derechos de las audiencias en México

El 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual implicó cambios en ocho artículos constitucionales, entre éstos, el sexto, el artículo donde quedaron reconocidos los derechos de las audiencias.

En 2014, una de las leyes reglamentarias, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión estableció, en el artículo 256, el siguiente listado que describe los derechos de las audiencias:

I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y lingüístico de la Nación.

II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad, pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad

III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta

IV. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;

V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;

VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;

VII. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;

VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y;

X. Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.

Es pertinente señalar que estos derechos se modificaron a través de una reforma en 2017. La citada reforma fue considerada regresiva por la Asociación Mexicana de Defensorías de las Audiencias (AMDA), organización civil que interpuso un amparo[2]. Asimismo, un grupo de legisladores promovió una acción de inconstitucionalidad. Han sido años de litigio y de irregularidades en los procedimientos jurídicos. Lo anterior ha dado por resultado que, en este momento, desde la perspectiva de algunos actores, exista ambigüedad sobre la vigencia de algunos de los derechos. No obstante, desde la perspectiva de quien esto escribe, la resolución de la Suprema Corte de Justicia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2022, lejos de invalidar derechos revirtió la reforma de 2017, sostenemos que en este momento los derechos de las audiencias se encuentran en plena vigencia tal y como originalmente fueron promulgados.[3]

De acuerdo con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los medios de comunicación electrónicos, radio y televisión abiertas, deben poner a disposición de sus audiencias una persona defensora que reciba y procese sus quejas. Esta persona, titular de la defensoría de las audiencias del medio, emite recomendaciones cuando considera que ha vulnerado un derecho.

Es importante enfatizar que se trata de recomendaciones y que, por lo mismo, no son vinculantes; el concesionario tiene libertad para atenderlas o ignorarlas. Como podemos darnos cuenta, los derechos de las audiencias no son censura. No lo son porque no impiden la propagación de mensajes. Las personas titulares de las defensorías de las audiencias actúan en reacción a una queja; es decir, una vez que la información ya circuló.

Otra característica que podemos notar, es que los derechos de las audiencias tienen por eje rector fortalecer la presencia social en la comunicación mediática al determinar la obligación de que ésta sea plural y diversa. Al establecer que el contenido debe producirse con perspectiva de género o en apego al interés superior de la niñez, y al señalar que no debe discriminarse por edad, género, discapacidad, condición social, de salud o preferencia sexual.

La dimensión social de la libertad de expresión

Es probable que el lector, con los elementos proporcionados, pueda ya identificar el vínculo entre derechos de las audiencias y la dimensión social de la libertad de expresión. Para clarificarla, retomemos el ejemplo que pusimos renglones arriba respecto de la difusión de propuestas electorales. Este ejemplo nos servirá para definir las diferencias entre censura, prohibiciones o límites y responsabilidades ulteriores.

Si retomamos lo establecido en la Convención Interamericana, podremos coincidir en que sería ilegal cualquier mecanismo de censura previa; es decir, no resultaría aceptable, en ninguna democracia, el que exista un filtro a la información. Todas las personas tenemos derecho a difundir, sin restricciones, cualquier idea o información siempre y cuando no te trate de apología de la guerra o discurso del odio, entendiendo por éste al que incita a la violencia contra un colectivo históricamente vulnerado.

Es decir, si el Estado impidiera o prohibiera que circularan las propuestas de determinado partido político, estaríamos ante censura. Si una agrupación política manifestara discurso de odio por la comunidad sexodiversa, el Estado tendría la obligación de proteger a las personas vulneradas y la obligación de todas y todos sería la de no hacer eco de esa información. En este último caso, al tratarse de un límite o prohibición expresa, no estaríamos ante un acto censor si las personas o medios de comunicación se negaran a difundir los mensajes. En el mismo ejemplo, si las personas de la comunidad sexodiversa demandaran a la agrupación política, estaríamos ante la obligación del emisor de atender a las responsabilidades ulteriores. Es decir, nadie nos puede impedir expresarnos; pero sí estamos trasgrediendo un límite o una prohibición, las personas agraviadas pueden utilizar la ley para que las o los emisores sean juzgados conforme a derecho.

A responsabilidades ulteriores estamos sujetas todas las personas. Es decir, tenemos derecho a expresar cualquier idea, cualquier opinión, siempre y cuando estemos dispuestos a aceptar las consecuencias de nuestros dichos cuando éstos vulneran derechos de terceros, como puede ser el de la reputación.

Las responsabilidades ulteriores suelen dirimirse a través de juicios; no obstante, los procesos judiciales suelen ser de difícil acceso para el común de la gente. Promover un juicio puede resultar largo y oneroso.

La necesidad de evitar la judicialización y poder ofrecer al grueso de las personas acciones de protección y resarcimiento son razones para promover la autorregulación en servicios como el de la radiodifusión que, ante la asimetría de poderes entre los concesionarios y la ciudadanía de a pie, requieren de normas rectoras que establezcan estándares de comportamiento.

Los derechos de las audiencias forman parte de estos mecanismos autorregulatorios. En México, son considerados co-regulatorios debido a que están establecidos por ley, lo que no ocurre en muchos países. No obstante, no debemos olvidar que la regulación es tan flexible y carente de punibilidad que la buena voluntad de los concesionarios resulta fundamental. Hablamos de corregulación, porque los procesos de cumplimiento quedan en gran medida, en manos del actor que los debe cumplir. Si bien, reiteramos, los derechos de las audiencias convocan a la buena voluntad, ello no obsta para que la posibilidad de interponer una demanda se mantenga intacta.

Los derechos de las audiencias tienen la función de promover una conciencia ética en un ámbito que, por la relevancia en la vida de las personas, no puede permitirse que funcione como una industria más donde los criterios comerciales sean excusa para estigmatizar, objetualizar o discriminar.

Y, en otra vertiente, tienen otro efecto positivo: ensanchar la libertad de expresión de la población. ¿Cómo es posible? Volvamos al ejemplo de los procesos electorales; hay una vulneración cuando la información no es plural.

Así, cuando se vulnera el derecho a difundir del político (dimensión individual de la libertad de expresión), se niega al mismo tiempo el derecho del electorado a conocer su propuesta (dimensión social de la libertad de expresión). ¿Cómo podría ser un límite a la libertad de expresión la obligación del concesionario de ofrecer información plural? La única forma de entenderlo como un ataque al medio de comunicación, sería validando que la información sea tratada como una mercancía y que un corporativo tiene derecho a darle el uso que mejor le convenga. Pero, ni la información es una mercancía, ni la comunicación mediática es una mera industria. Se trata de un servicio público que, al utilizar un bien nacional finito (el espectro radioeléctrico), debe prestarse en condiciones de calidad, sin discriminación y con obligaciones hacia el bien común. Además, que, como ya hemos mencionado, al ser una plaza pública de deliberación, los medios de comunicación tienen el compromiso ético de no generar barreras de acceso. No olvidemos que las personas tenemos derecho a difundir ideas a través de cualquier medio.

Por otra parte, los derechos de las audiencias no establecen “cuotas” de pantalla o líneas editoriales. Establecen perspectiva de derechos humanos con respecto del manejo del género, la discapacidad o la infancia. Representar y referirse a las personas de manera respetuosa sin importar su preferencia sexual o condición social no es restrictivo; es una base mínima necesaria en una democracia.

Los derechos de las audiencias establecen, por ejemplo, la réplica como un derecho de televidentes o radioescuchas. Éstos pueden solicitarla a través de la defensoría de las audiencias. Si hay voluntad de garantizar la libertad de expresión de la población, el medio accederá y eso permitirá no sólo a quien replica el ejercer un derecho individual, sino a la colectividad conocer otra versión de un mismo asunto, lo cual fortalece el derecho que tiene la población a recibir información.

Si el medio se niega a otorgar la réplica, el solicitante tiene libre su derecho a solicitarla a través de un juzgado con base en la ley reglamentaria del artículo sexto en materia de Derecho de Réplica, con los costos de judicialización correspondientes y las dificultades procesales consiguientes.

En la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se establecen otros derechos que pueden considerarse también como derechos de las audiencias; éstos tienen relación con la obligación de los medios de comunicación de poner a disposición de las personas con discapacidad contenidos que cuenten con traducción a lengua de señas mexicana o con subtitulaje. Es otro ejemplo muy claro en el cual, al imponerse una obligación legal al concesionario, se amplía el goce del derecho humano. Para la población sorda, la traducción a lengua de señas mexicana es ni más ni menos su garantía a recibir información. Garantizar ese derecho es garantizar la dimensión colectiva o social de la libertad de expresión.

Durante la emergencia sanitaria por SARS-CoV-2, la Coalición de Personas Sordas de la Ciudad de México promovió un amparo y, gracias a él, la autoridad estuvo obligada a traducir a lengua de señas mexicana la información oficial, incluyendo la conferencia vespertina que se transmitió durante varios meses para que el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud pudiera orientar y ofrecer a la población información relevante sobre la evolución de la pandemia.

Si bien esta acción estuvo dirigida a las autoridades, es bastante ilustrativa sobre la importancia de atender la dimensión colectiva de la libertad de expresión: el derecho a recibir información.

Apunte final. Discurso plural en un derecho de toda persona

En México, los tratados internacionales en materia de derechos humanos son considerados como una norma de máxima jerarquía; así está dispuesto desde 2011 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Interamericana es equivalente en jerarquía a una disposición constitucional.

La libertad de expresión como derecho humano es base de toda democracia y nuestro país está obligado a respetarla, sin olvidar que no podemos reducirla a uno solo de sus componentes: la libertad de expresión garantiza el derecho a difundir, pero también a buscar y, como se ha enfatizado en este artículo, a recibir información.

Es fundamental tener claro que la libertad de expresión no es un derecho que proteja solamente a los grandes emisores (medios de comunicación) o a periodistas. En su dimensión social protege a todas las personas en su derecho a recibir información.

Los derechos de las audiencias protegen la importancia de un discurso plural, diverso y libre de discriminación, lo cual redunda en la garantía de la libertad de expresión en su dimensión social. En la medida que los medios de comunicación abran espacios a las distintas perspectivas, ensanchamos las libertades individuales de quienes emiten información y opiniones; pero, también, del público en general que ve ampliado y ensanchado su derecho a recibir información.

Mientras más pronto comprendamos que los titulares del derecho a la libertad de expresión somos toda la población y no sólo los medios de comunicación, estaremos más cerca de defender nuestros derechos como audiencias.


Notas

  1. Nos referimos al litigio Carmen Aristegui contra MVS. Para conocer el caso, véase Solórzano, Adriana. “Derechos de las audiencias. Del papel al ejercicio real” en Pauwels, F. (Coordinadora). Logros y desafíos, hacia una nueva ciudadanía comunicacional. Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual. Buenos Aires, 2016.
  2. Identificado con 653/2019, la sentencia puede consultarse en https://www.spr.gob.mx/defensoria/secciones/temas-interes/documentos.html
  3. Para quienes deseen conocer con mayor detalle lo relacionado con el amparo interpuesto por la Asociación Mexicana de Defensorías de las Audiencias y la Acción de Inconstitucionalidad, consúltese Solórzano Fuentes, Adrana. “Un lustro de las defensorías de las audiencias en México” en Gómez, Rodrigo.(Coord) A seis años de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Análisis y propuestas. 2020, Tintable, Ciudad de México.

Fuentes

  • García Ramírez, S. (2007). La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos. Ciudad de México. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
  • Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Diario Oficial de la Federación (14 de julio de 2014).
  • Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asamblea General. Resolución 217ª (III), (pág.9). Recuperado en 2024 de Naciones Unidas: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights#:~:text=Art%C3%ADculo%2019,por%20cualquier%20medio%20de%20expresi%C3%B3n.
  • Organización de las Naciones Unidas (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asamblea General. Resolución 22000 (XXI) Recuperado el 25 de marzo de 2024, de https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights
  • Salazar, P. (2014) La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual. México. Senado de la República.
  • Solórzano Fuentes, A. (2016). “Los derechos de las audiencias. Del papel al ejercicio real”. En Pauwels, F (Coord). Logros y desafíos. Hacia una nueva ciudadanía comunicacional (pag. 145). Buenos Aires. Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
  • Solórzano Fuentes, A. (2020). “Un lustro de las defensorías de las audiencias en México”. En R. Gómez. A seis años de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Análisis y propuestas (pág. 210). Ciudad de México. Tintable.