Libertad de expresión y derecho al honor en España

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Conflictos, evolución histórica y perspectiva internacional

no. 143 / enero-junio 2019 / ensayo

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Margarita Abati García, José Sixto García

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Resumen: Este trabajo analiza el origen y la evolución de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión tanto en el ámbito internacional como español. Se estudian las libertades de expresión e información en la historia constitucional y se pone de manifiesto que cuanto más democrático es el régimen mayor es el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales. Se examina cómo resuelve el Tribunal Constitucional los conflictos entre la libertad de información y el derecho al honor en España, sobre todo cuando la persona afectada ostenta proyección pública.

Abstract: This text analyzes the origin and evolution of the fundamental rights to honor and freedom of expression in both the international and Spanish spheres. The freedoms of expression and information in constitutional history are studied and it becomes clear that the more democratic the regime, the greater the recognition of fundamental rights and freedoms. It examines how the Constitutional Court resolves the conflicts between the freedom of information and the right to honor in Spain, especially when the affected person holds public projection.

El presente ensayo tiene por objeto analizar la formación y evolución de los derechos fundamentales a lo largo de la historia ya que con las primeras Declaraciones de Derechos se comienzan a vislumbrar ciertas esferas de las personas que aparecen como estándares mínimos que se deben proteger. A partir del consenso social se ha llegado a la conclusión de que existen ciertos derechos y facultades de los seres humanos que les corresponden por el mero hecho de su nacimiento y que corresponde a las autoridades la garantía del ejercicio de tales derechos. Lo más característico es que no se trata de una creación ex novo de derechos, sino que responde a un conjunto de potestades que están por encima de las personas y que los Estados deben reconocer. Dentro de estos derechos fundamentales encontramos la libertad de expresión e información y el derecho al honor, ya que ambos derechos se fundamentan en la dignidad humana como núcleo esencial para posibilitar el libre desarrollo de la personalidad.

Veremos cómo estos derechos encuentran cabida en la historia de España, si bien no siempre los podremos encontrar con la misma intensidad, ya que el país pasa por contextos y situaciones diferentes. Se hará una expondrá cómo las diferentes Constituciones y regímenes españoles han afectado el reconocimiento de estos derechos y libertades fundamentales según la etapa histórica. Posteriormente nos centraremos en la actual regulación de los derechos a la libre información y expresión y el derecho al honor, ya que son básicos en una sociedad democrática y su reconocimiento no ha sido siempre tan claro como es ahora. Por último, se atenderá a la solución de los posibles conflictos que pueden surgir en el ejercicio de la libre expresión e información cuando colisione con el derecho al honor de las personas.

Derechos fundamentales. Concepto de los derechos fundamentales. Derechos de la personalidad.

Pérez (1984) afirma que, si bien la expresión derechos fundamentales y su positivización en el ámbito constitucional son relativamente recientes, sus orígenes filosóficos se remontan con el pensamiento humanista a lo largo de la historia. El pensamiento tomista permite la obediencia al Derecho positivo siempre que éste sea conforme al Derecho natural; es decir, unos postulados por encima de la ley que le sirven de límite y legitiman el poder. Los teólogos y juristas españoles sientan las bases doctrinales para el reconocimiento de la dignidad y libertad de todos los hombres contribuyendo a la transposición al plano subjetivo los postulados de la ley natural durante los siglos XVI y XVII. Así, con John Locke, el fin social prioritario era la defensa de los derechos naturales a la vida, propiedad y libertad.

Ya en el siglo XVIII Rousseau justifica toda forma de poder en lo que él denominó la teoría del contrato social. Contribuyendo al nacimiento del Estado de Derecho, Kant afirmó que los derechos naturales no son sino el derecho a la libertad de todo hombre siempre que ésta pueda coexistir con la libertad de los demás. El término de “derechos naturales” se sustituye progresivamente durante la segunda mitad del siglo XVIII por “derechos del hombre” y esta expresión adquiere relevancia en el plano doctrinal con la obra de Thomas Paine, tal y como señala Pérez (1984). Esta nueva denominación pone de manifiesto la voluntad de convertir los derechos naturales en derecho positivo de máximo rango normativo.

Solozabal (1991) dice que los derechos fundamentales hacen referencia a un conjunto de facultades imprescindibles para el individuo en su desarrollo como persona y que derivan de su propia dignidad. Desde una dimensión subjetiva los derechos fundamentales son una proyección de la persona ligados a su dignidad que conforman un núcleo esencial irrenunciable. Se trata del estatuto jurídico de los ciudadanos tendente a garantizar la libertad y autonomía de la persona en todos los sectores del ordenamiento jurídico (esfera pública y en relación a terceros). En el plano objetivo los derechos fundamentales son el consenso de las diferentes fuerzas sociales que ha de servir como presupuesto para la construcción de una sociedad democrática y pluralista y que sirven como elemento legitimador de las formas constitucionales.

Desde un punto de vista formal los derechos fundamentales son aquellos que están recogidos en las normas constitucionales, es decir, en normas de rango supra-legal. De este modo, su existencia está condicionada a un sistema provisto de Constitución y control de constitucionalidad vinculando a todos los poderes públicos y al propio legislador democrático. Materialmente, los derechos fundamentales son aquellos que se reconocen a determinadas personas por el mero hecho de serlo. Lo relevante de estos derechos el su contenido. Sin embargo, pese a no ser incompatibles, estas dos concepciones no siempre son coincidentes: pueden reconocerse constitucionalmente derechos que no concuerdan con los valores contemporáneos (Díez-Picazo, 2008).

Una Constitución normativa o una Declaración de Derechos deben garantizar los derechos individuales, así como dividir los poderes de forma que, para hacer efectivos los derechos humanos a través de su reconocimiento constitucional, se acude a una terminología más apropiada como es la de derechos fundamentales. Siendo así que los derechos fundamentales son los derechos humanos constitucionalmente protegidos. La expresión “fundamentales” hace referencia a ese contenido inherente de las personas pese a que algunas Constituciones como la española o la italiana se reconocen estos derechos para los ciudadanos, por lo que no pueden ser disfrutados por todos (López, Massó & Pegoraro, 2000).

Interesa para el presente trabajo la mención de los “derechos de la personalidad”, ya que el término “libertades públicas” hace referencia a los derechos fundamentales que reconocen autonomía frente al Estado pero que carece de sustantividad propia al menos en España (Díez-Picazo, 2008). En la doctrina existe una cierta contradicción respecto de estos derechos de la personalidad hasta que éstos no aparecen regulados y desarrollados a nivel normativo con la precisión actual, ya que terminológicamente los autores han utilizado diferentes términos para referirse a ellos. Unos optan por la denominación de “derechos fundamentales”, otros por “derechos de la personalidad” para diferenciarlos e introducirlos en el campo del Derecho civil, y otros, para cuestionar su verdadera naturaleza de derechos subjetivos, los denominan “bienes de la personalidad” (Lacruz, et al., 2010).

La doctrina española reconoce diferentes caracteres en los derechos de la personalidad estableciendo que se trata de derechos innatos, ya que corresponden inherentemente a la persona por el mero hecho de su nacimiento. Son derechos subjetivos privados y absolutos porque son oponibles erga omnes, pero no absolutos respecto a su contenido ya que se encuentran limitados por los derechos de los demás y el bien común (Díez-Picazo, 2008).

Contexto histórico

La limitación y control del poder político a través del derecho es una corriente de pensamiento que cristaliza en las primeras Declaraciones de derechos: el Bill of Rights de 1689 en Inglaterra; las Declaraciones de las excolonias norteamericanas (la de Virginia de 1776, sobre todo) y las diez primeras enmiendas a la Constitución Federal de los Estados Unidos; la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen de 1789 en Francia (Díez-Picazo, 2008).

En el ámbito anglosajón esta Declaración constituye la llamada Rule of Law, que significa la supremacía del Derecho ordinario frente a los poderes arbitrarios del gobierno y determina que sean los jueces quienes delimiten el régimen de las libertades públicas. Por ello, en Inglaterra no existe como tal una declaración de derechos como texto articulado que recoja las garantías y libertades fundamentales, sino que son los jueces los que mantienen el fondo de los derechos esenciales (López, et al., 2000). Según Pérez (1984) esta declaración restaura antiguos derechos y libertades ampliándolos y extendiendo su titularidad desde el estricto círculo nobiliario todos los ciudadanos ingleses.

El modelo de Declaraciones seguido por las revoluciones americana y francesa aparece perfectamente diferenciado del británico. Como afirma Pérez (1984), los textos norteamericanos recogen derechos que corresponden a los individuos por el mero hecho de su nacimiento que no están reservados a los miembros de un país ni de un estamento, sino que son universales e imprescriptibles.

Determinados documentos de la Europa continental para el reconocimiento de la libertad religiosa (como la Paz de Westfalia de 1648), la influencia de la Escuela del Derecho Natural y estas Declaraciones norteamericanas contribuyen de modo directo al nacimiento de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano votada por la Asamblea constituyente francesa en agosto de 1789 (Pérez , 1984). Este texto responde a la ideología del Derecho Natural ya que recoge derechos que nacen con el hombre y la ley lo que hace es declararlos, pero no otorgarlos (López, et al., 2000). La Declaración de 1789 encabeza la Constitución francesa de 1791. La vigente Constitución de 1958 se remite a la Declaración de 1789 en lugar de recoger su propia declaración (Díez-Picazo, 2008).

Estas Declaraciones no tienen eficacia constitutiva, sino que reconocen derechos que preexisten al Estado y, por ello, apropiados para limitar la acción del mismo. De forma que estas Declaraciones son aprobadas antes de comenzar la elaboración de la correspondiente Constitución, ya que la finalidad legítima del Estado era proteger esos derechos (Díez-Picazo, 2008). Es a partir de entonces cuando las Declaraciones de derechos se incorporan a la historia del constitucionalismo.

Derechos Humanos en el ámbito internacional

El final de la segunda Guerra Mundial marcó el inicio de un trayecto hacia la articulación de medidas para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ya que su dignidad y respeto van adquiriendo especial importancia en los últimos años. Se trata por lo tanto de lograr una convivencia entre los pueblos fundada en el respeto a la dignidad humana, de forma que lo relevante es la existencia de procedimientos eficaces para la protección de estos derechos, y no tanto las declaraciones solemnes (González, 2011). La protección internacional de los Derechos Humanos con vocación universal hay que encuadrarla en la proclamación de la Carta de las Naciones Unidas en 1945.

Esta Carta se erige como una de las razones principales para la creación de las Naciones Unidas y claramente expresa la promoción de los Derechos Humanos como uno de sus propósitos esenciales. Sin embargo, aunque obliga al respeto de estos derechos no realiza una formulación clara ni tampoco establece un sistema que asegure su efectividad y reconocimiento, pero sí que proporciona a los diversos órganos de las Naciones Unidas de determinadas atribuciones destinadas a conseguir el efectivo respeto de los Derechos Humanos, sobre todo a través de su facultad para realizar Declaraciones de Derechos Humanos (García, 1985). Así, se aprueba el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la Asamblea General de las Naciones Unidas (DUDH). Esta Declaración tiene como objetivo conseguir un concepto común de estos derechos elaborando un catálogo y dotándolos de fuerza obligatoria, de forma que los principios que consagra constituyen un derecho superior que no pueden desconocer sus miembros (García, 1985).

Para tratar de dotar de efectividad y fuerza vinculante a los derechos consagrados en la DUDH la Asamblea General decidió en 1951 recoger en dos pactos diferentes el contenido de la misma: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966 (García, 1985). Esta DUDH logró un amplio desarrollo para el ámbito europeo en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en Roma en 1950 (CEDH). Mientras que las Declaraciones de Derechos Humanos únicamente describen los derechos y delimitan su contenido, los pactos, convenios o convenciones recogen algún tipo de compromiso para respetarlos, así como la previsión de un cierto control. Sin embargo, los Estados que forman parte del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 asumen la obligación de ir haciendo efectivos los derechos en él consagrados a diferencia de lo que ocurre con el CEDH en el que los Estados parte deben dar inmediato cumplimiento y efectividad a los derechos que recoge. De hecho, países como Bélgica o Suiza han modificado su legislación interna e incluso su Constitución para poder ratificar el Convenio (García, 1985). Lo más relevante y novedoso del CEDH es la superación de la soberanía de los Estados al configurar la creación de un órgano jurisdiccional de carácter (García, 1985).

Derechos y libertades en el constitucionalismo español

Según Pérez (1984) las Declaraciones de derechos se incorporan a la historia del constitucionalismo para elevar los derechos al mayor rango normativo. Al contrario de lo que sucede en Francia o Estados Unidos, España carecerá de regulación sistemática de derechos y libertades hasta 1869, pivotando dicha regulación sobre dos pilares fundamentales: la libertad de expresión (inicialmente, libertad de imprenta) y la cuestión religiosa, que serán los dos grandes temas de cada Constitución (Astarloa, 1996).

A pesar de que en la Constitución de Cádiz de 1812 no se incluyó una Declaración de derechos como en Francia, ello no quiere decir que no exista una parte dogmática en este Texto español (Rivas, 2013). Un Decreto de 15 de octubre de 1810 declaraba la igualdad de derechos entre españoles europeos y ultramarinos, otro Decreto de agosto abolía los vasallajes y privilegios procedentes del señorío y el Decreto de 10 de noviembre declaraba la libertad de imprenta. En este marco de libertad de imprenta casi ilimitada que consagra este Decreto se sustituye el régimen preventivo por el represivo y se suprimen tanto los Juzgados de imprenta como la censura previa (Astarloa, 1996).

Las circunstancias en que se promulga la Constitución gaditana hacen que el reconocimiento de derechos pase a un segundo plano, ya que uno de los objetivos era poner orden en el conjunto de tierras y gentes en que se había convertido la Nación española en ese momento. Se reconoce el derecho a la libertad de pensamiento político, a la igualdad jurídica y contributiva de todos los españoles y el derecho a la educación. El resto pueden agruparse en dos bloques, por un lado, las libertades económicas y sociales, y el segundo bloque relativo a las garantías frente a las autoridades (Rivas, 2013).

En el discurso preliminar del Decreto de 10 de noviembre relativo a la libertad de imprenta se propugna la libertad de publicar todas las ideas y pensamientos como un símbolo de adelantamiento y conservación de la independencia de las naciones. Por tanto, el valor que se concede a la libertad de imprenta hace que se trasladen al Texto constitucional los principios esenciales del Decreto quedando sujetos a la previa censura los temas religiosos (Astarloa, 1996). La Constitución de Cádiz de 1812 supuso un gran avance para conseguir una auténtica libertad de expresión e información (Bel, 1990).

Tras dos años de vigencia de la Constitución gaditana se produjo la vuelta al absolutismo con Fernando VII quien por medio de un Decreto publicado en Valencia el 4 de mayo de 1814 abolió la Constitución de Cádiz de 1812 así como el Decreto de Libertad de imprenta de 1810 (Bel, 1990). En este contexto histórico Sánchez (2016) señala que incluso se llegó a arrestar y tomar declaración a editores y equipos de redacción recogiendo también los ejemplares de los periódicos para saber si habían atentado contra Fernando VII. El decreto de 15 de mayo de 1815 prohíbe la publicación de cualquier periódico a excepción de “La Gaceta Oficial” y el “Diario de Madrid” lo que propicia la ausencia de publicaciones en este momento histórico (Bel, 1990).

Durante el Trienio (1820-1823) se restableció el régimen constitucional del 1812 y se promulgó una Ley de imprenta en 1820 estableciendo la censura previa de los escritos que traten sobre los dogmas y la Sagrada Escritura y no sobre las “materias de religión” como recogía el anterior Decreto de libertad de imprenta en 1810 (Marcuello, 1999). El 1 de octubre de 1823 comenzó lo que se conoce como la Década ominosa cuando Fernando VII de nuevo suprimió todo lo aceptado a lo largo del Trienio. En esta década el monarca volvió a suprimir los periódicos. No fue hasta su muerte el 29 de septiembre de 1833 cuando se restauró el liberalismo en España (Bel, 1990).

Bajo la Regencia de María Cristina de Nápoles se promulga el Estatuto Real de 10 de abril de 1834 en el que no se recogen los derechos y libertades políticas hasta la inclusión de la Tabla de Derechos el 24 de agosto de 1834 propiciada por los sectores más avanzados del liberalismo. Se reconoce el principio de igualdad, así como la libertad individual que tiene como consecuencia la libre expresión del pensamiento a través de la imprenta sin previa censura. A diferencia de la Constitución de 1812 que reconoce la libertad de pensamiento político en su artículo 371 en este caso no se especifica (Astarloa, 1996).

Tras el motín de La Granja en 1836 se reinstauró provisionalmente la Constitución de Cádiz y comenzó la elaboración de un nuevo Texto constitucional cuyo Proyecto reunió los artículos que establecían los derechos políticos y garantías de los españoles que habían de ser respetados por los diferentes poderes del Estado. La Constitución de 17 de junio de 1837 reguló sistemáticamente por primera vez los derechos, libertades y deberes, consagrados en su Título I (Astarloa, 1996). Reconoció el derecho a la libertad de prensa sin previa censura y con sujeción a las leyes triunfando así el liberalismo en materia de prensa y restaurando la Ley de imprenta de 1820 (Bel, 1990). Sin embargo, en 1839 se tuvo que modificar la Ley del trienio, ya que se consideraron excesivas determinadas manifestaciones realizadas al amparo de la misma, incluso sobre la vida privada de la Reina Regente.

La Constitución de 1845 mantuvo la libertad de imprenta, pero eliminó la atribución del conocimiento de los delitos de imprenta a los jurados. Sin embargo, se volvieron a reinstaurar en la Ley de 21 de diciembre de 1855 (Marcuello, 1999). En esta Constitución se regularon los derechos y libertades de una manera muy similar a la anterior, de 1837, tanto formal (Título I) como materialmente, a excepción de algunas modificaciones en ámbito material (Astarloa, 1996). Durante esta época y hasta el Real Decreto de 7 de marzo de 1867 aparecieron hasta ocho regulaciones completas de la libertad de imprenta cuyas características comunes fueron la restricción del campo temático en su ejercicio, la ampliación del control del gobierno sobre ella y la supresión de la institución del jurado (Marcuello, 1999).

La declaración de derechos que reconoce el Texto Constitucional de 1869 fue la regulación sistemática de los derechos y libertades más amplia y completa de la historia constitucional de España hasta ese momento e incluyó por primera vez la palabra “derechos” (Astarloa, 1996). El triunfo de la revolución de 1868 supuso el inicio de una nueva etapa en España en la que podemos encontrar un objetivo encaminado hacia la consecución de una auténtica libertad de expresión. Fruto de ello es el Real Decreto preconstitucional de 23 de octubre de 1868 en el que se proclamó la libertad de imprenta sin censura previa y se suprimió el Jurado especial (Bel, 1990). Los derechos y libertades en esta Constitución ocupan 30 artículos que se pueden dividir en tres grandes grupos: derechos de naturaleza individual, derechos del individuo en relación con otros y derechos políticos. La libertad de emitir ideas y opiniones, así como una absoluta libertad de imprenta se consagra en el artículo 17 del Texto de forma que la importancia que se le daba a esta libertad queda de manifiesto al contar ya con una regulación anterior a la Constitución (Astarloa, 1996).

Tras la abdicación de Amadeo de Saboya se proclama la I República el 11 de febrero de 1873 y con ella nacieron un conjunto de medidas que no van sino a limitar la libertad consagrada en el Texto del 68 (Bel, 1990). La Constitución de 1876 recogió una declaración de derechos que formalmente no difiere en exceso de la del 1869, pero que, sin embargo, se trata de una declaración más restringida remitiéndose a leyes ulteriores para la regulación de tales derechos, lo que posibilitaba su restricción (Astarloa, 1996). El inicio de la Dictadura de Miguel Primo de Rivera en septiembre de 1923 supuso un paréntesis en la Restauración y una pérdida relevante de la libertad de expresión (Bel, 1990).

El 14 de abril de 1931 se proclamó la II República y en diciembre del mismo año se promulgó una nueva Constitución que dedicó un título en exclusiva a los derechos y deberes de los españoles separado en dos capítulos: garantías individuales y políticas, y familia y cultura. Además, la aportación más relevante de este Texto fue el establecimiento por primera vez de garantías de rango constitucional para la efectividad de estos derechos (Astarloa, 1996). Pese a que se reconocían en este Texto la libertad de expresión y prensa sin censura previa o la prohibición de suprimir ningún periódico sino por sentencia firme en su artículo 34, tanto la vigencia de la Ley de Defensa de la República (anterior a la propia Constitución) que contenía una serie de restricciones invalidando el mandato constitucional como el desarrollo de la misma República impidieron que las libertades recogidas en la Carta se reflejasen en la prensa o en los medios de comunicación del momento (Bel, 1990).

Tras el estallido de la Guerra Civil en 1936 se dio entrada en 1939 al régimen franquista en España, que subsistirá hasta 1975. El nuevo orden que nació de la Guerra Civil radicó en el Fuero de los Españoles de 1945 junto con otras disposiciones que recogen declaraciones semánticas de derechos de acuerdo con la doctrina, ya que no podemos hablar de verdaderas libertades. Al no existir Constitución no podemos encontrar verdaderas declaraciones dogmáticas de derechos, pero en este Fuero se recogen en cuatro apartados los derechos civiles, los protectores del honor, dignidad e intimidad y la seguridad personal jurídica y económica. Concretamente en su artículo 4, se establece que: “Los españoles tienen derecho al respeto de su honor personal y familiar. Quien lo ultrajare, cualquiera que fuese su condición, incurrirá en responsabilidad” (Carrillo, 2001).

En este momento histórico tuvo lugar un control total de la información que llegaba a los españoles a través de la censura, limitando así la libertad de expresión e imprenta. Este régimen está presidido por la negación de las libertades públicas, pero es de necesaria mención para facilitar el entendimiento de evolución histórica de los derechos y libertades durante el siglo XX. La transición a la libertad de expresión e información pasa por dos textos normativos fruto del contexto histórico del propio régimen dictatorial, el Decreto de 22 de marzo de 1938 (Ley de Súñer) y la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 (Carrillo, 2001). Señala el preámbulo de la Ley de Súñer que la prensa servía de órgano decisivo en la formación de la cultura popular y la creación de la conciencia colectiva y en su artículo 1 establece que corresponde al Estado la organización vigilancia y control de la prensa periódica. Se crea una agencia de noticias, así como órganos específicos para el control propagandístico que permitían seguir de cerca las consignas diarias, creando todo un entramado dirigido hacia el control de la población a través de la prensa escrita y radiofónica (Delgado, 2004).

En aras de conseguir una cierta modernización institucional el régimen inició en 1966 un proyecto que dotaba de una pequeña representatividad a las Cortes y una moderada ampliación en el ejercicio de la libertad de prensa mediante la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 (Ley de Fraga). Los derechos que reconocía esta ley fundamental no eran exigibles jurisdiccionalmente y la propia ley después de proclamar la libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones (art. 2) recogía todo un elenco de limitaciones que unidos a la ambigüedad con la que este fue redactado, no supusieron un buen futuro para el ejercicio de esta libertad, ya que pese al relativo progreso de esta normativa se producen numerosos secuestros y sanciones administrativas a todo tipo de publicaciones (Carrillo, 2001). Esta y el resto de leyes de la etapa franquista continuaron vigentes durante el inicio de la transición a la democracia en España, lo que da pie a que la oposición democrática defendiese una ruptura con el régimen franquista exigiendo la apertura de un proceso constituyente, la formación de un gobierno provisional, el reconocimiento de las libertades públicas y reivindicando la libertad de prensa (Carrillo, 2001).

Tras el nombramiento por el Rey Juan Carlos I de Adolfo Suárez como presidente del segundo gobierno de la monarquía y en el marco de la Ley 1/1977 (4 de enero) para la Reforma Política, el proyecto se destinó a la adecuación de la anterior legislación a la nueva realidad política, sobre todo a través de Decretos-leyes. Cabe destacar el Decreto-ley 24/1977 (1 de abril), sobre libertad de expresión que, si bien supone un avance con respecto a la Ley anterior, presenta determinadas insuficiencias como el mantenimiento del control preventivo (secuestro) de la Administración sobre los impresos gráficos o sonoros que versasen sobre determinadas materias (Carrillo, 2001). De este modo se establecía un doble control sobre el ejercicio de la libertad de expresión, el jurisdiccional represivo de una parte (artículo octavo) y el administrativo preventivo de otra (artículo tercero).

Consolidación de los Derechos y Libertades en la actualidad: derecho al honor

Inspirado en los textos democráticos europeos más que en el propio, el Título I de la Constitución española de 1978 supuso el reconocimiento de los derechos y libertades del modo más progresivo de la historia de España. Fue la incorporación del país constitucionalismo democrático occidental (Sánchez, 1989). En este Texto constitucional podemos encontrar influencia de la Ley Fundamental de Bonn al reconocer la dignidad humana (art. 10.1 CE) como una condición necesaria para superar el régimen político anterior, ya que la base previa para lograr la paz social debía ser el reconocimiento de la dignidad de la persona y de los derechos que le son inherentes. De este modo el derecho al honor, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española (CE), se deriva del propio reconocimiento de la dignidad humana recogido en el artículo 10 CE y su importancia se infiere del hecho de que funcione precisamente como un límite a la libertad de expresión e información que regula el artículo 20 CE lo que lo diferencia del resto de derechos fundamentales (Oehling, 2010).

El artículo 18.1 de la Constitución española de 1978 consagró el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recogiendo estos derechos como fundamentales por primera vez en la historia del constitucionalismo español y mencionándolos expresamente a diferencia de otras constituciones extranjeras. Se trató de derechos íntimamente conectados entre sí, por lo que el constituyente optó por su reconocimiento conjunto en un mismo artículo (Pardo, 1992). Sin embargo, como se ha afirmado en reiterada jurisprudencia del Tribunal constitucional estos derechos son autónomos y cada uno de ellos tiene su propia sustantividad (entre otras, STC 81/2001 de 26 de marzo & STC 156/2001 de 2 de julio). La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPDH, 1/1982) desarrolló este precepto constitucional tratando unitariamente los tres derechos, aunque como hemos señalado, son diferentes tanto por su objeto y límites como por sus formas de protección (Lacruz, 2000).

El concepto de honor es circunstancial, puesto que está influido por las circunstancias ambientales y personales en que se desarrolla y así lo señalan tanto el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como nuestro alto Tribunal, al afirmar el carácter social del derecho al honor. Por esto el derecho al honor carece de definición legal en el ordenamiento jurídico español, de forma que habrá que concretar este concepto a través de la jurisprudencia y la doctrina (STS 393/2010 de 18 de junio). La doctrina ha adoptado la definición procedente de la italiana que ha sido aceptada y seguida por el Tribunal Supremo al recoger un doble concepto del honor diferenciando entre una primera concepción fáctica, objetiva o aparente y una concepción subjetiva. La dimensión fáctica consiste en la representación o consideración que los demás tienen de las cualidades de una persona, es decir, la reputación y fama que una persona tiene en la sociedad. El concepto subjetivo e inmanente de honor se trata de la estimación que cada uno hace de sí mismo (Granados & Torres-Dulce, 1998). La jurisprudencia constitucional en sus inicios distinguía entre la tradicional concepción subjetiva y objetiva, pero en la actualidad parece que el Tribunal Constitucional ha abandonado la concepción subjetiva afirmando que debe entenderse por honor la buena reputación, es decir, la opinión social positiva o negativa respecto de una determinada persona.

La LO 1/1982 otorga una protección frente a las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor en el ámbito civil, los denominados ilícitos civiles. Esta Ley Orgánica no tiene un carácter represivo o sancionador, de forma que el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 CE resulta inoperativo en este ámbito, ya que la finalidad de esta Ley es la de posibilitar la obtención de reparación por una intromisión ilegítima que ha causado un perjuicio a través de los mecanismos que establece el artículo 9 de esta Ley Orgánica y ninguno de ellos tiene carácter sancionador. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo afirma que no es necesario que exista un ánimo difamatorio para poder incurrir en una intromisión ilegítima, sino que lo que se precisa es la presencia objetiva de una vulneración del honor de una persona con independencia de la intención del autor. Si bien en el artículo 1.3 de la LO 1/1982 se establece el carácter personalísimo de este derecho que es, por tanto, irrenunciable, se permite cierto margen de disposición al eliminar la antijuricidad para aquellos supuestos en que medie consentimiento del afectado. Se requiere también para la protección legal del derecho al honor la identificación de la persona supuestamente afectada, entendiendo como tal la constancia de circunstancias, datos o detalles que permitan la identificación del sujeto (Hernández, 2009).

Los límites relativos a la protección del derecho al honor se pueden agrupar en tres apartados: en primer lugar, los casos en que el titular del derecho hubiese otorgado de manera expresa su consentimiento (art. 2 LOPDH, de 5 de mayo); en segundo término, los límites que deriven de los usos sociales, con especial consideración al ámbito que preserve de forma reservada para sí o para su familia cada persona; y por último, los límites relativos a la expresa autorización contenida en una Ley (Hernández, 2009). De este modo, la esfera del derecho al honor ha de ser delimitada caso por caso dejando un amplio margen de delimitación al juzgador y poniendo de manifiesto la relatividad del contenido del derecho al honor siendo así la casuística la encargada de decidir este concepto, puesto que serán las pautas de nuestra cultura y el sentido social un parámetro a seguir en el momento de dilucidar si ha existido o no una lesión del derecho al honor (Martín, 1994). Además de las limitaciones anteriores hay que referirse a la coexistencia del derecho al honor y el derecho a expresar y difundir libremente ideas, pensamientos y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción que consagra el artículo 20 CE ya que precisamente el derecho al honor aparece como límite constitucional al ejercicio de tal libertad.

La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han afirmado que la condición pública de la persona afectada es relevante a la hora de reconocer la protección del derecho al honor. Por ello, la libertad de información ocupa un lugar prevalente en nuestro sistema, aunque no absoluto, de manera que cuanto mayor sea la proyección pública de la persona mayor será la relevancia de las informaciones y opiniones que puedan verterse sobre ella. En la doctrina del Tribunal Constitucional por “personaje público” se entiende que son las personas que se dedican a profesiones o actividades con notoriedad pública, incluidas las autoridades públicas que deben soportar informaciones y opiniones relativas al ejercicio de sus funciones o al margen de las mismas siempre que estén relacionadas con el ejercicio de sus cargos. Así, el derecho al honor de estas personas se debilita, pero no se suprime (Hernández, 2009).

En el ámbito europeo no aparece expresamente reconocido el derecho al honor en el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre (CEDH) sino que se configura por la vía jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un derecho a la “protección de la reputación” y como un límite relativo al derecho a la libertad de expresión que sí recoge de manera específica este Convenio en su artículo 10 (STEDH de 8 de julio de 1986).

Libertad de expresión e información. Cuando las personas son noticia

Tras la evolución constitucional española anteriormente expuesta, el artículo 20 de la Constitución española reconoce y protege como derechos fundamentales: a) los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción […] d) a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

En el apartado 4 del mismo precepto se recogen como límites expresos a estas libertades el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La libertad de expresión constituye un derecho fundamental que emana de la propia dignidad de la persona siendo un presupuesto necesario para el desarrollo individual del ser humano, de forma que no podemos hablar de democracia ni de comunicación política libre sin la libertad de expresión. Este artículo supone la encarnación de los derechos fundamentales de expresión e información. Se trata de instituciones que garantizan la formación de una opinión pública libre. Este artículo es uno de los pilares del sistema constitucional de España. Los derechos garantizados son la base del pluralismo político y de la configuración imprescindible de un sistema democrático. Generalmente, la libertad de expresión hace referencia al derecho de difundir de manera pública cualquier contenido simbólico a través de cualquier medio y ante cualquiera que puede ser ejercido bien mediante escritos, periódicos, libros, manifestaciones, radio o televisión. La libertad de información se trata de una evolución ampliada del concepto de libertad de prensa y podemos encontrar un matiz diferenciador ya que esta libertad se refiere tanto a la emisión como a la recepción por parte del sujeto destinatario, se trataría, por tanto, de un derecho a la información (Saavedra, 1987).

Dentro de la propia libertad de expresión podemos encontrar elementos que la caracterizan, primeramente, podemos hablar de la libertad ideológica como presupuesto necesario para la libre expresión. En segundo lugar, el derecho a recibir información también es un requisito previo a la libertad de expresión, ya que el acceso a una pluralidad de hechos y noticias posibilita la formación de la opinión pública libre, por ello la Constitución exige la veracidad de las informaciones. La libertad de información se restringe a aquellos hechos que puedan calificarse de noticiables y que deberán someterse al contraste de su veracidad. De esta forma, la libertad de información se entiende ejercitada cuando un periodista (puede tratarse de otra persona) relata acontecimientos sucedidos en un medio de comunicación (habitualmente). El término veraz que establece la Constitución no ha de entenderse como la verdad absoluta, sino que la veracidad así entendida se presenta como la diligencia del periodista en la averiguación de los hechos que transmite. La veracidad, por tanto, no quiere decir exactitud, sino que hace referencia a la comprobación o contraste de la información de una manera razonable, lo que se traduce en una actitud positiva hacia la verdad, la profesionalidad del periodismo y la razonabilidad, entendida esta última como la presencia de un nivel adecuado de comprobación de los hechos teniendo en cuenta la inmediatez de la información (De Carreras, 2003).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la libertad de información, además del requisito de veracidad, debe ejercitarse referida a hechos que puedan considerarse noticiables (STC 107/1988 de 8 de junio). Dentro del concepto de hechos noticiables están comprendidos las manifestaciones de opinión y los juicios de valor emitidos por las personas. Para que la libertad de información se beneficie de la protección jurisdiccional la información debe estar revestida de relevancia pública (STC 171/1990 de 12 de noviembre). Sin embargo, algunos hechos se convierten en relevantes públicamente por referirse a personas con interés público, de forma que las personas pueden ser noticia por tratarse de personas públicas o bien de personas con notoriedad pública. Las personas públicas adquieren trascendencia pública, ya que al tratarse de servidores públicos o al ocupar posiciones políticas se encargan de asuntos que tienen repercusión en la vida ciudadana. Las personas de notoriedad pública son aquellas que, por su profesión, su actitud ante determinados acontecimientos o por voluntad propia adquieren proyección pública (De Carreras, 2003).

En el ámbito internacional la libertad de prensa se permitió por primera vez en el mundo en Suecia con la Ley de Prensa de 2 de diciembre de 1766, casi 200 años antes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Instituto Sueco [SI], 2011). Es en el artículo 19 de la DUDH donde se recoge por primera vez en un texto internacional la libertad de opinión y de expresión, así como el derecho a recibir informaciones y difundirlas (Saavedra, 1987). El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España en 1977, reconoció en su artículo 19.2 la libertad de expresión, derecho que incluye la facultad de emitir y recibir informaciones y que establece la reputación ajena como límite al ejercicio de estas libertades.

Por su parte la CEDH consagra la libertad de expresión que comprende tanto la libertad de opinión como la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas en su artículo 10. Para el TEDH la libertad de expresión se trata de la manifestación de una sociedad democrática que representan la tolerancia y el pluralismo, por lo que el artículo 10 del CEDH significa tanto la validez de informaciones e ideas inofensivas como de aquellas que ofenden, inquietan al Estado o a la población (STEDH, 7 de diciembre de 1976).

Colisión entre el derecho al honor y la libertad de información: técnica de la ponderación para la solución del conflicto

Los bienes jurídicos que protegen los derechos a la libertad de expresión e información y el derecho al honor chocan frontalmente produciendo numerosos conflictos (De Vega, 1998). La libertad de expresión y el derecho a comunicar información veraz que recoge en el artículo 20.1 a) y 20.1 d) de la Constitución Española suponen la consagración de dos derechos diferenciados tanto por la doctrina constitucional como por la propia CE. Sin embargo, la LO 1/1982 no establece ninguna distinción entre imputaciones de hechos y simples valoraciones u opiniones y entiende como intromisión ilegítima en el derecho al honor la divulgación de hechos o expresiones sobre una persona que la hagan desmerecer en la consideración ajena o la difame (Martín, 1994). La propia Constitución contempla la posibilidad de que estos derechos fundamentales entren en conflicto y para poder solucionarlo es necesario distinguir entre si se ejerce la libre expresión o la libre información. La titularidad del derecho a la comunicación de información corresponde a todos los ciudadanos, pero son los profesionales de la información quienes ejercen su profesión basándose precisamente en esta libertad y pese a que no gozan de una protección privilegiada si encuentran salvaguardia en nuestra Constitución y Tribunales (Núñez, 2008).

Para resolver los conflictos entre los derechos de la personalidad y a la libertad de expresión e información tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido elaborando mediante la jurisprudencia la doctrina de la ponderación del caso (De Carreras, 2003). Esto es así porque no existen derechos absolutos o ilimitados y, si los derechos no lo son, tampoco lo serán sus límites, así que resulta imposible solucionar los conflictos entre derechos fundamentales de forma automática y apriorística, siendo necesario llevar a cabo el mecanismo de la ponderación (Ruiz, 2013). Tanto el Tribunal Constitucional como el resto de órganos jurisdiccionales deben realizar esta labor de ponderación respetando las directrices que establece el Tribunal Constitucional, que tiene potestad para anular y constatar la ponderación realizada (Ruiz, 2013). Sin embargo, son numerosas sentencias las que hacen prevalecer el derecho a informar sobre los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen cuando se trate de emisión de información veraz y referida a hechos de relevancia pública (STC 158/2003 de 15 de septiembre), de modo que sin tratarse de un reconocimiento preferente de derechos, sí que se trata de una protección especial que fija unas directrices de prioridad que pueden ser aplicadas a casos nuevos (Ruiz, 2013). De Domingo (2001) establece que es a partir de la STC 107/1988, de 21 de enero, cuando el Tribunal Constitucional empieza a distinguir entre la libertad de expresión e información, teniendo la primera por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la segunda el comunicar y recibir información veraz sobre hechos noticiables, acogiendo una concepción dual de ambos derechos y alejándose de cierta doctrina y de otros textos internacionales anteriormente mencionados que se inclinan por una postura unitaria.

Fases de la ponderación

Dice De Domingo (2001) que la ponderación es un mecanismo para solucionar conflictos entre derechos que tienen el mismo rango jerárquico a través de la consideración de las circunstancias de cada caso. Si lo que prevalece es el elemento comunicativo e informativo se trataría del derecho a la libertad de información aun cuando concurran en él juicios valorativos, quedando éstos siempre limitados por la ausencia de expresiones injuriosas que sean innecesarias para la emisión de dicho juicio. Para poder determinar si nos encontramos ante uno u otro derecho la doctrina constitucional establece un criterio que permita discernir entre el ejercicio de uno y otro derecho: el “elemento preponderante”.

De esta forma, los elementos valorativos que se integran en la libre información no pueden estar sometidos a la exigencia de veracidad que constitucionalmente se prevé en relación a los hechos que se comunican (STC 171/1990, de 12 de noviembre). Respecto al legítimo ejercicio de uno u otro derecho la libertad de expresión viene delimitada por la ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias mientras que la libertad de información debe ampararse en la veracidad de la noticia y la relevancia pública de la noticia transmitida (STC 123/1993, de 19 de abril). Los límites de la libertad de información son dobles. En primer término, podemos encontrar un límite interno relativo al propio derecho que exige la abstención pública en sus manifestaciones en la medida de lo posible, prohibiéndose tanto la censura previa como el secuestro informativo. En segundo lugar, podemos hablar de límites constitucionales de estos derechos que son los que va a utilizar la vía judicial para aplicar la segunda fase de la técnica de la ponderación (Núñez, 2008).

Así pues, el derecho a la libertad de expresión viene limitado por el insulto y la vejación a los demás mientras que la libre información será amparada constitucionalmente cuando sea de interés público y veraz (De Carreras, 2003), pero sucede que no siempre resulta fácil distinguir entre la libertad de expresión e información, puesto que la comunicación de hechos o de noticias no se da en un estado químicamente puro (STC 6/1988, de 21 de enero). La doctrina del elemento preponderante responde a la valoración de las circunstancias del caso atendiendo a un criterio finalista de la información de que se trate, por lo que si el fin es comunicar noticias estaríamos ante el derecho a la libre información, pero si lo que se quiere es transmitir un pensamiento, idea, opinión se ejercitaría el derecho a la libertad de expresión (De Carreras, 2003).

La segunda fase de la ponderación una vez se ha determinado cuál es el derecho ejercido a través de su conexión con la causa de la intromisión es averiguar si ese derecho se ha ejercitado dentro de los límites constitucionalmente permitidos (De Carreras, 2003). Para ello debemos acudir a los criterios de ponderación recogidos en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional para evitar que desaparezcan los derechos en conflicto haciendo prevalecer uno u otro mediante lo que se conoce como el criterio de proporcionalidad, criterio que recoge el Tribunal de la doctrina del TEDH. Son tres los criterios que utiliza el Tribunal Constitucional para ponderar el derecho a la información frente al derecho al honor: la clase de libertad que se ejercita, el interés público existente y la condición de personaje público o privado del ofendido, sin olvidar la relevancia que tiene el derecho a la información para la realización de una verdadera sociedad democrática. Las personas con proyección pública no cuentan con el mismo grado de protección del derecho al honor que las personas privadas, pero ello no significa que estén desprovistas del mismo, si no que no se encuentra total y absolutamente protegido (Ortega, 1999).

La libertad de información se va a situar en una posición prevalente al derecho al honor cuando se trate de hechos con interés público, lo que se denomina la dimensión institucional de los derechos fundamentales, pero si la información no reviste tal interés y no se trata de un hecho noticiable se invierte el orden de prevalencia con independencia de que se trate de una persona pública o privada porque tales informaciones no contribuyen a la formación de una opinión libre en una sociedad democrática (Ortega, 1999). En consecuencia, prevalecerá la libertad de información si se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional: la veracidad de la información transmitida, la personalidad pública o implicación en asuntos de interés público de la persona afectada y que la información sea relevante públicamente (Núñez, 2008). Por ende, si las informaciones transmitidas carecen de interés noticiable o no son veraces, el ejercicio de la libertad de información puede suponer una vulneración del derecho al honor y no estará protegido constitucionalmente porque no contribuye a la formación de la opinión pública como institución política fundamental garante del pluralismo político (De Verda, 2015). En consecuencia, en esta segunda fase, una vez se haya determinado que se trata del ejercicio de la libertad de información, habrá que analizar si las informaciones vertidas son veraces y responden a un interés público (De Carreras, 2003).

La veracidad informativa es otro elemento distintivo de la libertad de información y es un requisito indispensable para que prevalezca sobre el derecho al honor. El Tribunal Constitucional ha establecido que este requisito obliga a que el transmisor haya desplegado un mínimo de actividad de investigación sobre los hechos que manifiesta a la opinión pública, ya que no se puede exigir plena objetividad del informador porque es naturalmente imposible, se le impone el deber de ser lo más objetivo posible en su acercamiento a la realidad que desea transmitir (Ortega, 1999). El deber de veracidad no significa la total exactitud, que dejaría vacío de contenido el derecho a la libre información, sino que el profesional de los medios de comunicación debe emplear la diligencia adecuada para la averiguación de la verdad. La gravedad de los hechos que se imputan, el contraste de las informaciones con fuentes fiables y con datos objetivos o la persona afectada, así como la falsedad esencial o accidental son baremos que permiten analizar el grado de diligencia llevado a cabo por el profesional de la información y determinar la veracidad de la noticia (De Verda, 2015).

El interés público o general de la información y la condición pública del afectado son criterios que acoge nuestro Tribunal Constitucional procedentes del TEDH (STEDH 7 de diciembre de 1976 & STC 104/1986, de 17 de julio), ya que es un deber de los periodistas defender el derecho a la información que tienen los ciudadanos en los asuntos con trascendencia social (Ortega, 1999). Hay algunas informaciones que afectan a determinadas personas o materias que suscitan el interés general y deben protegerse cuando tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo ponen de manifiesto que los asuntos políticos son de interés público (Martín, 1994). Para tratar de definir el interés público, hay que deslindarlo de otros conceptos como la simple curiosidad que no va a enriquecer la vida pública, el interés estatal que no garantiza el ejercicio de la libre información y el desbordamiento de la función informativa. Este último concepto quiere decir que pese a que el informador debe dilucidar si la noticia tiene o no trascendencia pública, no le corresponde a él tal función si no a los juzgados y tribunales (Bustos, 1994). La existencia del interés general puede venir dada por tratarse de hechos de interés social o personas de interés público (De Carreras, 2003). La preferencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor viene en parte determinada por el hecho de que la noticia sea de interés público, por lo que debe tratarse de comunicaciones sobre hechos relevantes para la vida social, siendo un elemento importante para determinar esta relevancia social que el medio de comunicación utilizado tenga trascendencia social. De la misma manera, el interés público ha de determinarse atendiendo tanto al objeto de la información que ha de ser trascendente para la opinión pública como al carácter público de la persona a la que afecta (Hernández, 2009).

Hay que tener en cuenta el carácter público o privado de la persona afectada y la actividad que desarrolla. Cuanto mayor es la proyección pública mayor será el grado de información u opinión que tendrá que soportar, pues la libertad de información ocupa una posición prevalente frente al derecho al honor (Hernández, 2009). Distinguimos, por un lado, los cargos políticos que se ven obligados a soportar la crítica o la información en su más alto nivel, de los funcionarios que se verán afectados solo por la función pública que desempeñan (De Carreras, 2003). Por otra parte, podemos encontrar personas que adquieren relevancia pública por elegir voluntariamente actividades con proyección pública, y sus derechos de la personalidad gozarán de una menor protección como consecuencia de haber elegido participar en el interés general de una manera opcional (De Carreras, 2003). Las personas que ostentan proyección pública asumen de una manera voluntaria el riesgo de poner en peligro sus derechos de la personalidad pudiendo ser lesionados por revelaciones desfavorables u opiniones perjudiciales y alcanzando la libertad de información su grado más alto de legitimación, ya que la vida de estas personas y sus actuaciones son de mayor interés general que la de las personas privadas (Hernández, 2009). Señala el Tribunal Constitucional que estas personas deben tolerar una intromisión en sus derechos de la personalidad con mayor intensidad que otros particulares (De Carreras, 2003).

La tercera fase de la ponderación consiste en identificar la intromisión en los derechos de la personalidad si es que se ha ejercitado la libertad de información fuera de sus límites constitucionales. El tribunal deberá determinar si la comunicación que se quiere impugnar y realizada al amparo de la libertad de expresión constituye una intromisión en el derecho al honor de la persona afectada (De Carreras, 2003). En caso de apreciar la intromisión el órgano jurisdiccional declarará vulnerado el derecho a la personalidad, reconocerá el derecho al actor por medio de una resolución y condenará a parte demandada al resarcimiento de daños que considere conveniente (De Carreras, 2003). En suma, podemos constatar la existencia de una intromisión ilegítima cuando los hechos sobre los que se informa no estén amparados por el requisito de la veracidad por no haber sido contrastados o comprobados, o bien, cuando las informaciones o hechos que lesionan el derecho al honor de una persona no tienen relevancia pública.

Casos recientes en España y México

A modo de ejemplos recientes en España, tenemos el caso del periodista Hermann Tertsch, que tendrá que pagar 12 mil euros por insultar al abuelo de Pablo Iglesias (político) con expresiones inequívocamente atentatorias contra el honor del demandante y de sus familiares. También la revista Mongolia ha sido condenada a pagar 40 mil euros a Ortega Cano (torero) por vulnerar su honor. Por su parte, el argentino Lionel Messi ha donado a Médicos sin Fronteras los 72 mil euros que ha percibido de una sentencia que le ha sido favorable por vulneración de su honor tras ser injuriado por un periodista.

En el caso de México, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la sentencia que resolvió que no hubo calumnia en dos spots en los que el candidato José Antonio Meade acusó al abanderado presidencial Andrés Manuel López Obrador de la Coalición ‘Juntos Haremos Historia’ de estar al servicio de criminales y narcotraficantes. En enero de 2018 El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX) confirmó la sanción dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), por la que se destituyó de su cargo a un dirigente de este instituto político. Por otra parte, conformó el Comité para evaluar la necesidad de emitir la Alerta para la violencia de género en Michoacán. En mesa hay académicas y académicos, representantes institucionales y Humana, la organización civil solicitante de la Alerta por el Estado. Los procesos de conformación del comité no están claros, no son públicos y son sumamente discrecionales por parte de CONAVIM. Algunas estudiantes de la universidad avisan a Humana y a su directora, Circe López, que unos de los integrantes del Comité (un académico) tiene una denuncia por hostigamiento grave. El académico presenta una queja a la Comisión de Derechos Humanos de Michoacán y denuncia a la directora de Humana por delito de honor. Es la misma Comisión la que le recomienda proceder mediante este delito.

Reflexión final: los conflictos entre derechos son parte de las sociedades democráticas

Los derechos fundamentales son inherentes a los seres humanos y la comunidad internacional se ha puesto de acuerdo para no solo reconocerlos, sino también para garantizarlos. Precisamente con fundamento en la dignidad humana nacen los derechos de la libertad de expresión e información, así como el derecho al honor.

El derecho a la libertad de expresión e información es básico en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho. Su importancia es crucial para que la ciudadanía tenga una opinión formada acerca de la realidad política y social del momento y, en consecuencia, para que pueda elegir y opinar con criterio acerca de todos los hechos que acontecen.

Los tribunales tienen la obligación de garantizar la formación de esta opinión pública, que constituye la base de la democracia y del pluralismo político. No obstante, es mediante el ejercicio de la libertad de expresión e información cuando se producen colisiones con los derechos de la personalidad como el derecho al honor. Solamente en un contexto político de libertad y democracia se van a producir conflictos entre estos derechos fundamentales ya que, a pesar de ser antagónicos, no es posible vulnerar ni el honor, ni la intimidad ni la propia imagen de nadie si no se permite el ejercicio de la libertad de expresión e información. Justamente por ello los tribunales españoles han decidido aplicar la técnica de la ponderación para determinar caso por caso cuál es la libertad ejercitada (si de expresión o de información) y si se ha experimentado dentro de los límites constitucionales con el fin de determinar si ha existido o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

La condición de personaje público puede afectar el derecho al honor. Para los cargos políticos el Tribunal Constitucional ha admitido en numerosas ocasiones que son servidores públicos y que tienen el deber de soportar la libertad de información en su más alto nivel, puesto que al ser representantes de la sociedad están bajo la observancia ciudadana y debe prevalecer el derecho a la libertad de información frente a su derecho al honor. Sin embargo y pese a la importancia que tiene la libertad de información en la democracia, puede darse prevalencia al honor en caso de que se haya extralimitado el ejercicio de la libre información.

Dependerá de la casuística la determinación de la prevalencia de uno u otro derecho fundamental, aunque la mayoría de las veces el Tribunal Constitucional inclina la balanza hacia la protección de la libertad de información, pues se trata de proteger el interés colectivo frente al derecho al honor individual. A pesar de esto, la libertad de información no puede ser ilimitada, sino que encuentra sus limitaciones en los derechos de la personalidad, pero no pueden establecerse restricciones a la libertad de información o expresión que puedan interferir con el debate político o con la formación de una opinión pública libre.


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Recibido: 5/2/2019
Aprobado: 9/6/2019