La injusticia desde la legalidad

Perla Gómez Gallardo

Coordinadora general de Libertad de Información A.C. y
catedrática en la Facultad de Derecho de la UNAM

En México, cada vez se han hecho más frecuentes las demandas por Daño Moral que interponen figuras públicas (principalmente autoridades o servidores públicos) contra medios de comunicación y periodistas al considerar lesionados sus derechos de personalidad (vida privada, honor y propia imagen).

El problema se presenta cuando la ambigüedad de la ley permite un uso abusivo del derecho de defensa de la personalidad y, más aún, cuando se convierte en una medida para inhibir la libertad de expresión de los periodistas y los medios de comunicación. No debemos olvidar que en la medida en que se garantiza el derecho de la información se tiende a consolidar la democracia.

La labor informativa no sólo reside en el derecho a atraerse información y difundirla sino que también está la otra cara: el derecho a recibir información. A este respecto, no sólo resulta fundamental el acceso vía leyes de Información sino sobre todo a través de medios de comunicación y periodistas que fungen como intermediarios entre quienes generan información de interés público y quienes tienen derecho a conocerla para tomar decisiones cotidianas.

Existe, pues, un derecho de informar y un derecho a ser informado, cada uno de los cuales tiene diferentes titulares y diferentes contenidos. Sin esa discriminación, no pueden entenderse los problemas correspondientes a la libertad de información. En consecuencia, este último derecho es un derecho social, pues toca al interés de cada uno de sus miembros de la comunidad en razón de su pertenencia a ella, y compromete el bien general. Incumbe a la sociedad toda, en nombre del conjunto, velar por su respeto1.

Ya en el Artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Lo que termina siendo un determinante para poder delimitar los alcances y límites del derecho de acceso a la información frente a los derechos de personalidad es que en el caso concreto se presente la categoría de figura pública, quien puede ser sujeto de difusión y que termina ejerciendo su acción en vía jurisdiccional al considerar lesionado su derecho.

El supuesto conflicto entre el Derecho de la Información y los Derechos de Personalidad son un pseudoproblema que se ha ventilado ya sea como un cheque en blanco de impunidad para los que ejercen la libertad de expresión o, por otro lado, la medida coartadora de ese derecho que se utiliza como una venganza y persecución por parte de quienes defienden sus derechos de personalidad, lo cual termina siendo una radicalización de posturas que se permiten desde la ley.

Los derechos no se ponderan antes del caso. En la medida que el caso determina la jerarquía de los derechos se sostiene un clima de libertades en donde ambos derechos pueden convivir armónicamente sin que la aplicación o preeminencia de uno venga a derogar de facto a otro. Cabe destacar que el daño a los derechos de personalidad pueden tener diversos orígenes, en este caso nos ocupamos del que se desprende del ejercicio de las libertades de información y expresión ante las figuras públicas.

En materia internacional se han establecido los alcances en el ejercicio de la libertad de expresión:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención Americana de Derechos Humanos2 tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. En el decreto por el cual se aprueba la Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la CIDH (Diario Oficial Federación, 24 de febrero de 1999), México reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la CIDH, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

Para la Corte, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Con respecto a la segunda dimensión social del derecho a la libertad de expresión es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia 3.

La Doctrina de la Real Malicia ampara a la prensa ante acusaciones por agravios, calumnias, difamación o por falsedad o inexactitud de una información referida a funcionarios o figuras públicas, o a personas particulares involucradas en cuestiones de interés público. En este caso, “los afectados deberán demostrar que el periodista conocía la falsedad de la información”, que se manejó con notoria despreocupación sobre si era falsa o no, o que obró con Real Malicia con el objetivo de injuriar o calumniar.

La Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica formuló la doctrina de la real malicia, en su fallo destacó:

Ni el error de hecho ni el contenido difamatorio son suficientes para privar de la protección constitucional a las críticas que se formulen a la conducta de los funcionarios públicos.

Las garantías constitucionales requieren una norma federal que prohíba a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria referente a su conducta como tal a menos que pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.

Una democracia representativa deja de existir en el momento en que se absuelve, por cualquier medio, a los funcionarios públicos de la responsabilidad frente a sus mandantes, y esto sucede cada vez que puede impedirse a dichos mandantes pronunciar, escribir o publicar sus opiniones sobre cualquier medida pública o sobre la conducta de quienes la aconsejan o ejecutan.

La falta de diferenciación entre las personas públicas y privadas al momento de ejercitar su defensa a los derechos de personalidad es algo que ni en la jurisprudencia ha quedado claro. En los casos de criterios de otros países se ha venido perfilando con la figura de la Actual Malice o Real Malicia que ha sido integrada por primera vez en la nueva legislación recientemente aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Con fecha 27 de abril de 2007, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de responsabilidad Civil para la protección de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

La ambigüedad normativa termina siendo una trampa procesal para las partes en los Juicios en materia de Daño Moral en los siguientes aspectos principales:

A) Se convierte en una serie de fases procesales por agotar en virtud de que no existen disposiciones      normativas que agilicen los procedimientos.

B) Se rompe el principio de justicia pronta y expedita que perjudica al actor (afectado) al no ver resarcido su     daño en el corto plazo ni al demandado (presunto afectado) al ser inocente y tener que vivir todo el     procedimiento para demostrar su inocencia. No hay que olvidar que en México no hay justicia sino     legalidad con los que se demuestra la verdad legal que es la que resulta relevante para fincar la     responsabilidad. De esa suerte no importa la verdad real sino la que se puede probar con elementos de     convicción que formalmente establece la norma.

C) La ley permite actualmente el lucro lícito, los plazos perdurables, el abuso revanchista de la ley para      tener activos juicios interminables que sirven como forma de venganza al mantener permanentemente      demandado a quien se pretende amedrentar de esa manera.

D) Las nuevas formas de creatividad perversa al amparo de la ley ameritan la actualización normativa que      rompa la entropía en la que actualmente se mantiene nuestro sistema jurídico, con lo que se permite la      Injusticia desde la legalidad.

NOTAS

1 Cfr. Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información, Un conflicto de derechos, 4ª. Ed., Siglo Veintiuno Editores, México, 1989, p.188.

 

2 La Convención forma parte del sistema jurídico mexicano en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incluso está por encima de las leyes federales de acuerdo al criterio de la Corte de 1999.

3 Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30.

El artículo anterior se debe de citar de la siguiente forma:

Gómez Gallardo, Perla, «La injusticia desde la legalidad», en Informe Buendía:
Análisis hemerográfico y documental sobre actos contra la libertad
de expresión en México,
edición de marzo, México, 2008.

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